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¿En qué casos las Sociedades mercantiles deberán contar con un Letrado asesor?

La Ley 39/1975 de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles, establece la obligatoriedad de nombramiento de Letrado asesor, a aquellas sociedades domiciliadas en España, que dispongan de un capital igual o superior a 300.000 euros, a las que tengan un volumen anual de operaciones superior a 600.000 euros o a las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta.

En el ámbito empresarial existe, por lo general, gran desconocimiento de que la Ley obliga, a ciertas empresas, a disponer de letrado asesor (abogado en ejercicio colegiado), para el asesoramiento del administrador o del consejo de administración.

La figura del Letrado Asesor en las Sociedades Mercantiles tiene cabida en la normativa española desde la aprobación de la Ley 39/75 y de su Reglamento de desarrollo RD 2288/1977. La importancia del cumplimiento de la Ley radica, no solo en que los administradores reciban el adecuado asesoramiento jurídico, para que las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos sociales, respeten la normativa legal y los estatutos sociales sino también por las consecuencias negativas del incumplimiento de la misma.

El incumplimiento de esta obligación jurídica es sancionado legalmente al establecer que la infracción será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador, lo cual puede cobrar especial importancia considerando el incremento de delitos societarios que actualmente se puede constatar.

La importancia de que los órganos sociales de la empresa que están obligadas a ello, dispongan de Letrado asesor, es aún mayor desde la reforma del Código Penal del año 2010 que convierte a las personas jurídicas en sujetos del derecho penal susceptibles de cometer delitos, al margen de las personas físicas que la integren, y que pueden condenadas a importantes multas económicas e incluso a la disolución.

¿En qué casos las Sociedades mercantiles deberán contar, con carácter obligatorio, con un Letrado asesor?

• Cuando su capital sea igual o superior a trescientos mil euros (300.000,00);

• Cuando el volumen normal de sus negocios, según el balance y la documentación contable correspondiente al último ejercicio fiscal, alcance la cifra de seiscientos mil euros (600.000,00 euros);

• Cuando la plantilla de su personal fijo supere los cincuenta trabajadores.
Tratándose de Sociedades domiciliadas en el extranjero:

• Cuando el volumen de sus operaciones o negocios en las sucursales o establecimientos que tengan en España sea igual o superior a trescientos mil euros (300.000,00) o

• Cuando su plantilla de personal fijo supere los cincuenta trabajadores.

Funciones

El Letrado que se designe deberá pertenecer como ejerciente al Colegio de Abogados donde la Sociedad tenga su domicilio o donde desenvuelva sus actividades, a elección de la Compañía que lo nombre. Si en el lugar elegido no existe Colegio de Abogados, el Letrado habrá de estar incorporado al Colegio que corresponda.

Corresponderá al Letrado asesor, además de las funciones propias de su cargo asignadas por los Estatutos de la Sociedad, asesorar en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración y, en su caso, sobre las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional.

La figura y las funciones del Letrado asesor son distintas e independientes a las propias del Secretario del Consejo de Administración, que podrá o no ser Letrado y que es el encargado de levantar el Acta de las reuniones del consejo de administración. No obstante la ley permite que cuando la sociedad obligada cuente con un Secretario o algún miembro de su dirección o de administración, que sea Abogados en ejercicio, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones atribuidas al Letrado asesor.

Específicamente, sus principales funciones son:

• Control, asesoramiento, asistencia y en caso de ser además secretario, formalización, de las Juntas Generales de Socios o Accionistas de la sociedad y de las decisiones de administradores o de las sesiones del Consejo de Administración.

• Redacción, revisión y asesoramiento sobre contratos mercantiles y civiles.

• Asesoramiento sobre la estructura del capital social y gestión empresarial.

• Llevanza del libro registro de socios.

• Llevanza del Libro de Actas.

• Formalización e inscripción de acuerdos en el Registro Mercantil.

• Control de depósito de cuentas.

Obligatoriedad del contrato del consejero-delegado con las sociedades mercantiles

El artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por la Ley 31/2014 y con efectos desde el 24 de diciembre de 2014, establece con relación a la delegación de facultades del consejo de administración, que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título (por ejemplo, mediante poder general), será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

 

Delegación de facultades del consejo de administración

 Debemos recordar que cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.

El Conejero delegado es, antes que nada, un miembro del “Consejo de administración” de una sociedad anónima o limitada, al que el propio Consejo acuerda que se le deleguen ciertas facultades de gestión y/o representación.

Sólo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.

Atención. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación:

a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.

b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.

c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

d) Su propia organización y funcionamiento.

e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.

f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.

g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.

h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.

i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.

j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.

k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.

l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

 

La necesidad de suscripción de un contrato entre el Consejero delegado y la sociedad

Como ya hemos comentado, la Ley exige que cuando un miembro del Consejo de administración sea nombrado Consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas por otro título (por ejemplo, mediante poder general), se suscriba un contrato que deberá ser previamente aprobado por el Consejo, con el voto favorable de las dos terceras partes.

Es un contrato añadido al contrato que el delegado tiene con la sociedad en su calidad de miembro del consejo de administración. Y es un contrato de celebración expresa obligatoria, esto es, se requiere la declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el Consejo de Administración) y la declaración de voluntad del consejero-delegado emitida de forma expresa y la documentación por escrito de su contenido. La Ley de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de alta dirección.

Atención. En el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios la Ley no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad.

La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato.

La Ley de Sociedades de Capital señala que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

Atención. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Aunque la Ley de Sociedades de Capital en este tema habla sólo de la retribución, el contrato de consejero-delegado puede tener el contenido que las partes quieran darle con los límites que deriven de su naturaleza. Por tanto, las partes no pueden liberar al consejero-delegado de las obligaciones y deberes que la ley impone a los administradores en general y los mismos límites que se imponen a la actuación de los administradores en general serán aplicables al contrato de consejero-delegado.

El contrato con el consejero-delegado es una información relevante para los socios, de manera que el Consejo no puede denegar su exhibición a los socios a solicitud de cualquiera de éstos, que pueden ejercer su derecho de información.

Atención. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.

Es importante que cuente con un buen asesoramiento legal para poder analizar y desarrollar este tipo de contrato de administración del consejero-delegado. Por ello, pueden ponerse en contacto con nuestro despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.