Entradas

¿Qué retención tengo que aplicar sobre los atrasos pagados en mi empresa?

Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo sólo se aplica en algunos casos. Lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades.

En ocasiones a las empresas le surgen las dudas sobre el tipo de retención que deben aplicar a los trabajadores cuando abonan diferencias retributivas correspondientes a ejercicios anteriores.  ¿Qué cantidad corresponde retener sobre los atrasos? ¿Es posible aplicar un tipo fijo del 15% siempre?

La Ley del IRPF regula imputación temporal de los rendimientos del trabajo y establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, la Ley contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

En cuanto al tipo de retención, el Reglamento del IRPF, establece que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda. En concreto establece un tipo del 15 % para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores.

Muchas empresas retienen el tipo fijo del 15% sobre los atrasos que satisfacen. Pero este tipo fijo sólo se aplica en algunos casos.  Como hemos visto, lo determinante es el momento de la exigibilidad de dichas cantidades:

  • Si dichas diferencias son exigibles tras la publicación de un convenio o tras una sentencia que reconoce las diferencias a favor del trabajador, lo correcto es sumar esas retribuciones a los ingresos del año y regularizar el tipo de retención según esa cifra. Esto es así dado que esos importes son exigibles en ese momento (en el año en cuestión).
  • Ahora bien, si las cuantías fueron exigibles en otros años y se abonan ahora (por ejemplo, si no se pagaron en su momento porque la empresa atravesaba por dificultades y no tenía liquidez para afrontar el pago), procede aplicar un tipo fijo de retención del 15%.

Atención. Si el retraso deriva de un litigio (porque se discutía si se debía pagar o no un concepto, o su cuantía), las sumas son exigibles en el momento en que la resolución judicial adquiera firmeza. Por tanto, la retención será la que se esté aplicando en ese momento, y no el tipo fijo del 15%.

Verifique si el pago de los atrasos supone la regularización del tipo aplicable, al cambiar las remuneraciones inicialmente previstas a la hora de calcular la retención.

Ejemplo

El 30 de abril de 2018 un trabajador percibió unas diferencias retributivas correspondientes a los períodos 2012 a 2018. Las diferencias correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, fueron reconocidas por sentencia judicial de fecha 15 de febrero de 2017, que fue objeto de recurso por la empresa que fue inadmitido a trámite el 12 de marzo de 2018.

En este caso, en cuanto a la imputación temporal:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2018) los rendimientos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, reconocidos en la resolución judicial.

2ª. Los rendimientos no comprendidos en el ámbito de la resolución judicial, esto es los posteriores a 30 de junio de 2015, se imputan en el respectivo período impositivo de su exigibilidad.

Respecto a la retención aplicable:

A los rendimientos satisfechos en cumplimiento de sentencia, esto es los comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015, éstos no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, y la retención se determina conforme a lo dispuesto en el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo.

Finalmente la retención de los rendimientos satisfechos no comprendidos en el ámbito de la sentencia, comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y 31 de diciembre de 2017, que se perciben en un período impositivo posterior al de su imputación, se practicará aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros.

¿Qué retención se aplica a los administradores societarios?

Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros). Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Como ya sabemos, los administradores de las sociedades de capital, pueden percibir su retribución por distintos conceptos, que son principalmente los siguientes:

  • Por su cargo de administradores;
  • Por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de un contrato aparte con la sociedad;
  • Por su relación de alta dirección;
  • Por una relación laboral con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando recientemente una serie de consultas vinculantes  (entre otras, CV0543-17 y CV0623-18) que viene a despejar gran parte de las dudas que existían en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de aquellos socios/administradores que a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad. Es decir, todos aquellos trabajadores que pueden verses afectados por la teoría del doble vínculo mercantil/laboral en su relación con la sociedad.

No podemos obviar que en la realidad es frecuente que los administradores de una sociedad perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo (formular y firmar las cuentas, convocar las juntas de socios, etc.), y también por su trabajo en el día a día del negocio (firma de contratos, gerencia, negociación con bancos…).

Al respecto, la DGT establece en líneas generales lo siguiente con relación a las retenciones a aplicar en cada caso:

  • • Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros).
  • • Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Nota: En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.

Respecto a los consejeros delegados, tradicionalmente la DGT (ejemplo, consulta vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

Cuando el socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales, según la DGT con independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT  distingue entre las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos.

Veamos los supuestos que se pueden dar: 

Administrador societario, con cargo gratuito y que trabaja en la empresa: Cuando el cargo del administrador de una sociedad es gratuito (en los estatutos de la sociedad así tendrá que venir reflejado), la consideración del salario que obtenga éste es de un rendimiento del trabajo. Es decir, como no se está remunerando el cargo como administrador, se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de los trabajadores.

Administrador societario con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa: El administrador de una empresa que presta servicios a su propia empresa, tributará estos ingresos personales como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF en este caso será del 15% o el 7% si estamos en los primeros años de actividad.

Los supuestos para la consideración de operaciones vinculadas son:

  • Entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%
  • Entidad y sus consejeros o administradores (excepto retribución por el cargo)
  • Entidad y parientes hasta el tercer grado (cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, nietos, sobrinos, suegros…) de socios (con al menos 25% del capital), consejeros o administradores.
  • Dos entidades que pertenezcan al mismo grupo.
  • Entidad y los consejeros o administradores de otra externa, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo y perímetro consolidable.
  • Entidad y otra que ostente participación indirecta en al menos el 25%, u ostente la mayoría de los votos de la Junta.
  • Dos entidades en la que los mismos socios, consejeros, administradores o parientes hasta tercer grado, participen en al menos el 25%
  • Entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el exterior.

Administrador societario con cargo remunerado explícitamente en Estatutos: En este supuesto, el salario por administrar la sociedad, será deducible del Impuesto sobre sociedades, y para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma estatutaria.

El tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF que se le aplicará será del 19%.

Administrador con cargo de alto directivo: Es aquel con funciones directivas, de gestión, administración y representación de la sociedad y que está vinculado a ella a través de un contrato mercantil. La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores: del 35% o el 19%.

Atención. Por todo ello, es conveniente que las entidades revisen la situación en la empresa y la redacción de sus estatutos sociales, observando el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos para cada tipo de retribución que establece la normativa fiscal, ya que si se retiene de forma incorrecta, la entidad puede ser sancionada  por cometer una  infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que puede suponer para la sociedad retenedora una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.

¿Qué retención se aplica a los administradores societarios?

Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros). Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Como ya sabemos, los administradores de las sociedades de capital, pueden percibir su retribución por distintos conceptos, que son principalmente los siguientes:

  • • Por su cargo de administradores;
  • • Por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de un contrato aparte con la sociedad;
  • • Por su relación de alta dirección;
  • • Por una relación laboral con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando recientemente una serie de consultas vinculantes  (entre otras, CV0543-17 y CV0623-18) que viene a despejar gran parte de las dudas que existían en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de aquellos socios/administradores que a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad. Es decir, todos aquellos trabajadores que pueden verses afectados por la teoría del doble vínculo mercantil/laboral en su relación con la sociedad.

No podemos obviar que en la realidad es frecuente que los administradores de una sociedad perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo (formular y firmar las cuentas, convocar las juntas de socios, etc.), y también por su trabajo en el día a día del negocio (firma de contratos, gerencia, negociación con bancos…).

Al respecto, la DGT establece en líneas generales lo siguiente con relación a las retenciones a aplicar en cada caso:

  • • Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros).
  • • Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Nota: En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.

Respecto a los consejeros delegados, tradicionalmente la DGT (ejemplo, consulta vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

Cuando el socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales, según la DGT con independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT  distingue entre las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos.

Veamos los supuestos que se pueden dar: 

Administrador societario, con cargo gratuito y que trabaja en la empresa: Cuando el cargo del administrador de una sociedad es gratuito (en los estatutos de la sociedad así tendrá que venir reflejado), la consideración del salario que obtenga éste es de un rendimiento del trabajo. Es decir, como no se está remunerando el cargo como administrador, se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de los trabajadores.

Administrador societario con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa: El administrador de una empresa que presta servicios a su propia empresa, tributará estos ingresos personales como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF en este caso será del 15% o el 7% si estamos en los primeros años de actividad.

Los supuestos para la consideración de operaciones vinculadas son:

  • • Entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%
  • • Entidad y sus consejeros o administradores (excepto retribución por el cargo)
  • • Entidad y parientes hasta el tercer grado (cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, nietos, sobrinos, suegros…) de socios (con al menos 25% del capital), consejeros o administradores.
  • • Dos entidades que pertenezcan al mismo grupo.
  • • Entidad y los consejeros o administradores de otra externa, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo y perímetro consolidable.
  • • Entidad y otra que ostente participación indirecta en al menos el 25%, u ostente la mayoría de los votos de la Junta.
  • • Dos entidades en la que los mismos socios, consejeros, administradores o parientes hasta tercer grado, participen en al menos el 25%
  • • Entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el exterior.

Administrador societario con cargo remunerado explícitamente en Estatutos: En este supuesto, el salario por administrar la sociedad, será deducible del Impuesto sobre sociedades, y para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma estatutaria.

El tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF que se le aplicará será del 19%.

Administrador con cargo de alto directivo: Es aquel con funciones directivas, de gestión, administración y representación de la sociedad y que está vinculado a ella a través de un contrato mercantil. La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores: del 35% o el 19%.

Atención. Por todo ello, es conveniente que las entidades revisen la situación en la empresa y la redacción de sus estatutos sociales, observando el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos para cada tipo de retribución que establece la normativa fiscal, ya que si se retiene de forma incorrecta, la entidad puede ser sancionada  por cometer una  infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que puede suponer para la sociedad retenedora una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.

Si este mes de junio su empresa va a distribuir dividendos tenga presente la retención y plazo de ingreso a Hacienda

Recuerde que, en algunos casos, la empresa deberá practicar retención sobre dichos dividendos e ingresarla en la declaración periódica correspondiente al día en que éstos resulten exigibles.

Estimado/a cliente/a: 

Como ya sabrá, el dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remuneración de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la Junta General de Accionistas de la sociedad, a propuesta del Consejo de Administración.

Es importante que tenga en cuenta que la empresa debe de establecer la política del reparto del beneficio, que se concreta en el establecimiento de la parte de los beneficios a retener en forma de reservas, con el fin de poder asumir posibles expansiones del negocio, o resultados futuros de pérdidas y, complementariamente, la parte a distribuir en forma de dividendos. Es un aspecto importante que influye sobre la estructura financiera óptima, sobre el valor de la empresa y sobre el de las acciones. 

Reparto de dividendos y retenciones

Le recordamos que si su empresa ha decido que va a pagar dividendos a sus socios deberá practicar una retención del 19% sobre dicho dividendo, teniendo en cuenta lo siguiente: 

  • • Si el socio que lo recibe es una persona física, la retención se practica sea cual sea su porcentaje de participación.
  • • Si el socio es una sociedad con una participación inferior al 5%, la empresa también deberá practicar retención.
  • • Si el socio es una sociedad con una participación igual o superior al 5%, la empresa no deberá practicar retención (siempre que, además, dicho socio haya sido titular de ese porcentaje mínimo durante todo el año anterior a la fecha en que el dividendo resulte exigible).

Ingreso de la retención

La retención deberá incluirla en la declaración periódica correspondiente al día en que el dividendo resulte exigible. Y si la junta de socios no dice nada al respecto, se entiende que el dividendo es exigible a partir del día siguiente al de la junta que acuerda el reparto. 

Atención. Tenga presente que este año el 30 de junio cae en sábado, y si su empresa celebra la junta antes de esa fecha, es conveniente que haga constar en el acuerdo de reparto que los dividendos serán exigibles a partir del día 1 de julio. Si la junta acuerda que los dividendos serán exigibles a partir del 1 de julio, retrasará el ingreso de las retenciones hasta el 20 de agosto o el 20 de octubre (según presente declaraciones mensuales o trimestrales). En caso contrario, deberá ingresar la retención en la declaración que presentará el 20 de julio, con independencia de la fecha en que los pague efectivamente.

Modelos de declaración

Al respecto, le recordamos que la empresa que vaya a pagar los dividendos, deberá de presentar el modelo 123, este modelo se utiliza para presentar la liquidación asociada al pago de intereses de préstamos, arrendamientos de negocios, o el pago de dividendos.

En cuanto al plazo de presentación del Modelo 123 debemos señalar: 

Declaración trimestral: durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, por las retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al trimestre natural inmediato anterior.

Declaración mensual (grandes empresas): durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual  que corresponda.

Normalmente las sociedades que cierran el ejercicio fiscal el 31/12/2017, por tanto, suelen aprobar las cuentas, y aplicar el resultado el 30/06/2018. Estos acuerdos estarán en el libro de actas de la reunión. Dado que el día del devengo pertenece al segundo trimestre, el modelo 123 habrá que presentarlo y pagarlo antes de los 20 primeros días del mes Julio.

Por último, tenga presente la declaración anual informativa del modelo 193 que se presenta durante el mes de enero, que es un resumen anual en el que se detallan las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.