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Jubilación anticipada de los autónomos 2018

Si el trabajador autónomo «tiene la condición de mutualista», podría jubilarse a partir de los 60 años siempre que cumpla determinados requisitos. Si «no tiene la condición de mutualista», y cesa como autónomo, podría jubilarse a una edad inferior en dos años, como máximo, a la edad que reglamentariamente le sería de aplicación, siempre que alcance el resto de los requisitos exigidos.

La jubilación anticipada de autónomos es una de las opciones que tienen los trabajadores por cuenta propia, y que más dudas les suscitan. Hasta el año 2013 no se reguló la posibilidad de que existiera la jubilación anticipada dentro de la norma a la que se sometía el trabajo autónomo (aunque el Estatuto del Trabajo Autónomo preveía su implantación en algunos casos excepcionales para actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa y situaciones de discapacidad).

Con la reforma de las pensiones de 2013 se estableció que los trabajadores, autónomos incluidos, pueden jubilarse a partir de los 63 años siempre y cuando tengan un mínimo de 35 años de cotización. Al igual que la edad de jubilación ordinaria se irá elevando hasta llegar a los 67 años en 2027, la edad de jubilación anticipada también irá incrementándose hasta alcanzar los 65 años en la misma fecha.

Mientras que el trabajador por cuenta ajena, puede jubilarse cuatro años antes de la edad legal siempre que haya cotizado al menos 33 años, el trabajador autónomo, debe haber cotizado en total 35 años, y la puede solicitar a partir de los 63 años y  seis meses, este mínimo irá aumentando de forma progresiva hasta los 65 años en 2027.

En cuanto a los coeficientes reductores, se aplican descuentos en las pensiones que se configuran de la siguiente forma: 8% con 38 años y 6 meses cotizados, o menos; 7,5% para quienes tengan cotizado entre 38 años y 6 meses y menos de 41 años y 6 meses; 6,8% para los periodos cotizados entre 41 años y 6 meses y menos de 44 años y 6 meses; y 6,5% para los trabajadores que hayan cotizado un tiempo igual o superior a 44 años y 6 meses. 

También podrán acogerse quienes se hallen en uno de estos dos grupos, ambos con una edad de 60 años: 

  • – Profesionales que se acogieron al Régimen Especial de la Minería del Carbón a día 1 de abril de 1969 y cotizasen a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón a día de 31 de enero de 1969 o con anterioridad.
  • – Quienes estuvieran en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar a día de 1 de agosto de 1970.

Modalidades de jubilación anticipada para trabajadores autónomos

⇒ JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA

En este caso, el autónomo decide por sí mismo jubilarse antes de cumplir los 65 años reglamentarios.

⇒ JUBILACIÓN ANTICIPADA NO VOLUNTARIA O FORZOSA

En los casos de jubilación no voluntaria o forzosa, el hecho de retirarse de la vida laboral se debe a una fuerza mayor, como una enfermedad, discapacidad o al cierre de la empresa por jubilación del empresario.

Si el autónomo se ve obligado por sus circunstancias personales a jubilarse de forma temprana, este tendrá que cumplir ciertas condiciones.

La primera de ellas es que su edad sea inferior en 4 años a la de jubilación general. Es decir, la persona no podrá tener menos de 63 años si debe jubilarse bajo esta modalidad.

El segundo requisito es que el autónomo se encuentre inscrito como demandante de empleo los 6 meses anteriores a la petición de la retirada laboral anticipada. O, en su defecto, que esta petición se deba a causas económicas, como despido colectivo, jubilación del empresario, resolución judicial, fuerza mayor o violencia de género.

Condiciones para solicitar la jubilación anticipada voluntaria

Hay que aclarar que para poder disfrutar de la jubilación anticipada voluntaria, el trabajador autónomo debe cumplir los siguientes requisitos fundamentales: 

  • – El autónomo debe haber cotizado al menos 35 años.  
  • – Debe tener 2 años menos que la edad legal para jubilarse. En 2018, la edad legal es de 65 años y 6 meses.
  • – Debe poder demostrar que al menos que dos años de los cotizados se trabajaron durante los 15 anteriores a solicitar la jubilación anticipada. 
  • – Que el importe de la pensión a percibir resulte superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años y seis meses de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada​

Como en 2013 se acordó retrasar la edad de jubilación de forma progresiva, la edad reglamentaria de jubilación, a fecha de 2018, es 65 años y 6 meses. Por tanto, el trabajador autónomo podrá jubilarse anticipadamente a partir de los 63 años y 6 meses.

Cuando termine ese periodo transitorio de retraso progresivo, que es en 2027, esa edad reglamentaria será de 67 años, por lo que, la edad de jubilación anticipada del autónomo será de 65 años.

En el caso de anticipar su jubilación, los autónomos experimentarán una reducción en la cuantía a percibir, conforme a unos determinados coeficientes reductores, que va del 2% por trimestre para quienes hayan cotizado menos de 38 años y 6 meses hasta el 1,625% por trimestre para quienes hayan cotizado 44 años y 6 meses o más.

En concreto, se establecen cuatro tramos de coeficientes reductores en función de años cotizados:

1. Para los que tengan cotizados hasta 38 años y 6 meses se aplicará una reducción del 2% por trimestre. 

2. Para los autónomos que hayan cotizado entre 38 años y 6 meses y 41 años y seis meses la reducción será de 1,875%. 

3. Para los que hayan cotizado un mínimo de 41 años y medio y 44 años y seis meses, un 1,750% de reducción trimestral.

4. Si el autónomo ha cotizado desde 44 años y medio en adelante el porcentaje de reducción se estima en 1,675% por trimestre.

Atención. Es importante aclarar que la prejubilación es un término referido únicamente al asalariado y no al autónomo. La prejubilación consiste en un acuerdo entre el trabajador y el empresario que se da en los años anteriores a la edad legal de jubilación y por el cual el asalariado obtiene una cantidad económica hasta que pueda acceder a una pensión pública.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

En cualquier caso, existen excepciones tanto a la cuantía como al periodo de cotización de determinados colectivos, como los del sector agrario o los trabajadores autónomos contratados a tiempo parciales. 

  • – En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva (35 años), será necesario que, en los últimos 10 años a cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
  • – En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 35 años, se  aplicarán, a partir de 04-08-2013, las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.

Límite de la cuantía

Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

  • • Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de  lo establecido en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
  • • En los casos de jubilaciones anticipadas, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.

Los autónomos pueden compatibilizar su actividad con el cobro del 100% de la pensión de jubilación

Como ya le hemos venido informando en Palacio Asesores, Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, trae importantes novedades para los trabajadores por cuenta propia. Entre ellas, queremos recodarles que desde el pasado 26-10-2017 (entrada en vigor, con carácter general, de la nueva Ley), se ha modificado la Ley General de la Seguridad Social, para establecer la posibilidad de poder compatibilizar la pensión de jubilación al 100% con el trabajo por cuenta ajena. Para ello el pensionista deberá acreditar tener contratado en la actividad al menos 1 trabajador por cuenta ajena.

 

Compatibilidad de la pensión de jubilación activa y la realización de trabajos por cuenta propia

Se ha admitido tradicionalmente, la compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación y el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate por parte del trabajador autónomo jubilado con la posibilidad legal de desempeñar las funciones inherentes a dicha titularidad. Es posible el disfrute de pensión de jubilación y la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en determinadas condiciones, regla aplicable a todos los regímenes de la Seguridad Social, y en consecuencia, también a los autónomos, que con la nueva regulación se clarifica.

 

Hasta la entrada en vigor de la modalidad de jubilación activa, las posibilidades de compatibilizar pensión de jubilación y actividad laboral estaban más restringidas, reduciéndose a tres posibilidades:

  • Compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad laboral por cuenta propia siempre y cuando los ingresos anuales no excedan el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.
  • Compatibilizar una pensión de jubilación causada con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos en la jubilación flexible. Aquí se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción de jornada aplicable al pensionista en relación a un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Acceso a la jubilación y comenzar a percibir la pensión al mismo tiempo que se realiza un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos en la jubilación parcial. La pensión se minorará de igual forma que la descrita en la modalidad anterior.

Con la denominada jubilación activa se introduce la figura del pensionista activo, dentro del programa de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores que acceden a la jubilación.

 

Esta nueva modalidad establece la posibilidad de compatibilizar el disfrute de la prestación contributiva de jubilación con la realización de cualquier trabajo tanto por cuenta propia como por cuenta ajena y bien sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

  • El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  • El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.
  • El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

En estos casos, el trabajador podía cobrar el 50% de la pensión. Pues bien, desde el 26-10-2017, si es autónomo y tiene contratado, al menos, a un empleado por cuenta ajena, podrá compatibilizar su actividad con el cobro del 100% de su pensión, si cumple el resto de requisitos de edad y cotizaciones indicados.

 

La ley sólo exige tener a un empleado por cuenta ajena, sin delimitar por tipo de contrato o porcentaje de jornada. No obstante, habrá que esperar a futuros pronunciamientos por parte de la Seguridad Social que clarifique este requisito.

Los seguros de vida y médico, y los planes de jubilación satisfechos por la empresa

Desde nuestro despacho, le informamos que los seguros médicos, de vida y los planes de jubilación satisfechos por la empresa forman parte del salario a los efectos de calcular la indemnización por despido, según establece una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 3 de mayo de 2017.

Los hechos se basan en un trabajador que venía prestando servicios para la empresa con la categoría de gerente de negocios regional. Entre las cláusulas de su contrato se encontraba, además del pago de incentivos o Stock Options, el pago por la empresa de las primas correspondientes a un seguro de vida, el seguro de asistencia sanitaria y un plan de jubilación.

El trabajador fue despedido, y tras la correspondiente demanda, fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social. Recurrida la sentencia, fue estimado parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, rebajándose la cuantía del salario anual del trabajado y por tanto modificándose la cuantía indemnizatoria.

El TS afirma que la naturaleza salarial de los seguros queda fuera de cuestión desde el momento en que son conceptos abonados como consecuencia de la relación laboral y contrapartida a las obligaciones del trabajador.

La posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que podría atribuirse a los tres conceptos -seguro de vida, médico y plan de jubilación- solo puede predicarse de las prestaciones obtenibles en virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse.

 

Consecuencias

 Hasta ahora, según algunos tribunales las aportaciones no eran salario y no debían incluirse en la indemnización.

A partir de ahora, el Tribunal Supremo considera que todas las percepciones económicas de los trabajadores (en dinero o en especie) por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena son salario. Por tanto, las correspondientes primas o aportaciones efectuadas por su empresa son salario y computan a efectos indemnizatorios.

 Atención. La jurisprudencia actual del Tribunal Supremo no deja dudas sobre el carácter salarial de las primas de las pólizas de seguro.

Ello implica, entre otros aspectos, su inclusión en el cómputo de la indemnización por despido de los trabajadores. Por tanto, las empresas deberán estar especialmente atentas en la realización de dicho cálculo cuando se trate de despidos por causas objetivas pues, en caso de no incluirse, el despido podrá ser declarado improcedente porque se considere que esa exclusión es un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización, al haberse abonado una cuantía inferior a la que legalmente correspondía.

Aun cuando la sentencia se pronuncia sobre un concepto denominado “plan de jubilación”, en el supuesto de hecho no se trata de un plan de pensiones, sino de una póliza de seguros. En consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aún no ha declarado expresamente la naturaleza salarial de las aportaciones a los planes de pensiones si bien, dado el carácter expansivo del concepto “salario” que se evidencia en esta sentencia, parece que será cuestión de tiempo que se declare la naturaleza salarial de todas las aportaciones empresariales a planes de previsión social complementaria.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.