Entradas

¿Tributación por IVA o por ITP y AJD?

Determinados actos u operaciones pueden estar sujetos o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) o bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) en su versión de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso.

Partiendo del supuesto de que un mismo acto no puede quedar sometido a tributación simultánea por ambos impuestos, habrá que establecer una serie de incompatibilidades entre IVA e ITP-AJD, partiendo de la premisa fundamental de que sólo puede liquidarse un acto por la modalidad de TPO cuando el mismo no se halle sujeto previamente a IVA ni a la modalidad de operaciones societarias del ITP-AJD.

En función de lo anterior, habrá que plantearse en primer lugar qué operaciones quedan sujetas a IVA, sabiendo que aquello que no quede dentro del IVA, habrá de liquidarse por ITP-AJD.

A efectos del IVA, tienen la consideración de empresarios o profesionales:

  • las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  • en particular, los arrendadores de bienes.
  • quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

No tendrá la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción de las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las cantidades pagadas por el concepto «TPO» del ITP y AJD constituyen un coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede ser objeto de deducción en la declaración -liquidación correspondiente.

Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD, sino al IVA.

No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de «Operaciones societarias» y «Actos Jurídicos Documentados» del ITP y AJD.

Excepciones a la regla general

Las excepciones a esta regla son las operaciones que siendo realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD.

Podemos realizar la siguiente clasificación:

1. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA:

  • Las entregas, arrendamientos, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, salvo que proceda la renuncia a la exención en el IVA.

Podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (transmitente) las exenciones relativas a:

  1. entregas de terrenos no edificables;
  2. segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

Desde 1 de enero de 2015, la renuncia a la exención procederá cuando el adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.

Hasta 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención solo procedía cuando el adquirente era un empresario o profesional y, en función de su destino previsible, tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

La renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Se considera que la renuncia ha sido comunicada de forma fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente ha recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige una declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir los requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total o parcial de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

  • La transmisión de valores de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España. Como resultado de la transmisión o adquisición, el adquirente ha de poder ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, poder aumentar la cuota de participación en ellas.
  • La transmisión de valores recibidos por aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de tres años.

Quedan exceptuadas de tributación por el concepto TPO las transmisiones de valores anteriores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde su admisión a negociación y, en todo caso, cuando dicha transmisión se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición.

2. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales no sujetas a IVA:

  • Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando dichas transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes.

Coordinación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas

La coordinación IVA-ITP y AJD exige que todas las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquiden, sin excepción, por este impuesto. Si, pese a ello, se autoliquidasen por el concepto «TPO» del ITP y AJD, no se eximirá a los sujetos pasivos de sus obligaciones respecto al IVA, sin perjuicio de que pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El ingreso del IVA se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho el ITP y AJD por el concepto «TPO».

Y a la inversa, si procediendo la liquidación por el concepto «TPO» del ITP y AJD, se efectuara indebidamente la repercusión del IVA, el sujeto pasivo de aquel concepto deberá cumplir su obligación, sin perjuicio del derecho del transmitente a la devolución de los ingresos indebidos por IVA.

El ingreso del ITP y AJD por el concepto «TPO» se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho IVA y el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Coordinación IVA-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).

La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija como a la variable de AJD (DN).

Coordinación TPO-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

La imposición por TPO es incompatible con la cuota variable de AJD (DN), por lo que las operaciones sujetas a TPO que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.

Compruebe el importe neto de la cifra de negocios de su empresa

Cuando hablamos de la cifra de negocios de una sociedad o empresa, no caben dudas que a efectos fiscales tiene una importancia decisiva, ya que si se superan determinados límites pueden modificarse sus obligaciones fiscales.

De cara a cumplir con las obligaciones fiscales que toda sociedad debe presentar frente a la Administración Tributaria, la facturación va a ser uno de los elementos clave a tener en cuenta, ya que en función del tamaño de mi sociedad, se me aplicarán unos compromisos tributarios u otros.

¿Qué es la cifra de negocios?

La cifra de negocios es un dato cuantitativo que determina el volumen de negocio o de ingresos de una sociedad en un periodo de tiempo. Como tal no es un índice que me permita determinar la gestión de la empresa, ni su estado de solvencia o rentabilidad, ni tan siquiera su tamaño, es más, en ocasiones su valor puede dar lugar a confusión. Es posible encontrarnos una cifra de cifra de negocios enorme y sin embargo tratarse de una sociedad con pocos empleados y un activo reducido (pongamos el caso de una sociedad que venda inmuebles del lujo) lo que hace que tenga la consideración de empresa de reducida dimensión (ERD).

La normativa tributaria no define expresamente el concepto de cifra de negocios, sin embargo, dado el carácter supletorio que en el ámbito fiscal tienen las normas de Derecho común, el importe dentro de la cifra de negocios está definido en la normativa mercantil, en concreto en el Plan General de Contabilidad. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 16 de mayo de 1991 establece los criterios generales para determinar la composición del importe neto de la cifra de negocios (INCN).

a) Componentes positivos:

  • El importe de las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa realizada con regularidad.
  • El precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios, o como contraprestación de servicios que representan gastos para la empresa.
  • No se incluyen los productos consumidos por la propia empresa ni los trabajos realizados para sí misma.
  • No se incluyen los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo cuando se otorgan en función de las unidades de productos vendidos y forman parte del precio de venta de los bienes y servicios.

b) Componentes negativos:

  • Los importes de las devoluciones de ventas.
  • Los «rappels» sobre ventas o prestaciones de servicios.
  • Los descuentos comerciales que se efectúen sobre los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

En el caso de grupos de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de todas las empresas pertenecientes al grupo. Este mismo criterio se aplica en el caso de sociedades vinculadas.

Según el Plan General de Contabilidad el INCN se compone de las siguientes cuentas:

(700) Ventas de mercaderías

(701) Ventas de productos terminados

(702) Ventas de productos semiterminados

(703) Ventas de subproductos y residuos

(704) Ventas de envases y embalajes

(705) Prestación de servicios

(706) Descuentos sobre ventas por pronto pago

(708) Devolución de ventas y operaciones

(709) Rappel sobre ventas

No hay que tener en cuenta para el cómputo los ingresos que provienen de:

– Permutas no comerciales.

– Permutas de inmovilizado.

– Autoconsumos.

– Subvenciones de capital.

– Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Impuestos Especiales.

– Financieros, excepto las entidades de crédito

Atención. Se considera «cifra de negocios» las ventas habituales de bienes y servicios (sin incluir el IVA y considerando en negativo las devoluciones de ventas, los rappels y los descuentos otorgados). No se incluyen, por tanto, las ventas de activos, ni las subvenciones para realizar inversiones ni los ingresos financieros.

Impuestos afectados

Desde la perspectiva tributaria, la cifra de negocios afecta al ámbito de varios impuestos, principalmente para determinar ciertas particularidades en su ámbito de aplicación. En concreto:

  • IAE. Si alcanza el millón de euros de facturación, su empresa dejará de estar exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá asumir el coste que, según la actividad desarrollada, el municipio y la superficie de su local, determinen las tarifas del impuesto.
  • Declaraciones mensuales e IVA. Si su volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros, deberá presentar autoliquidaciones mensuales de retenciones y de IVA. Además, y respecto a este último impuesto, deberá cumplir las obligaciones derivadas del sistema de Suministro Inmediato de Información (por ejemplo, deberá suministrar a Hacienda los datos sobre sus facturas emitidas en los cuatro días siguientes a su expedición).
  • Impuesto sobre Sociedades. Si su cifra de negocios supera los 6.000.000 de euros  deberá realizar los pagos fraccionados según el sistema de bases (calculando el beneficio acumulado, y no según la cuota pagada el año anterior). Y si alcanza los 10.000.000 de euros ya no podrá aplicar el régimen de pymes, régimen que incluye diversos incentivos no aplicables a las grandes empresas.

Atención:

  • Es la magnitud que va a determinar si es de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), cuando en el periodo impositivo anterior el INCN sea inferior a 10.000.000€.
  • Las entidades con INCN a partir de 20.000.000€ ven más limitada la compensación de las bases imponibles negativas (en general el 70% de la base positiva previa con un mínimo de 1.000.000€), la reversión de determinados créditos fiscales, así como la cuantía para aplicar las deducciones por doble imposición interna e internacional generadas en el ejercicio o pendientes de ejercicios anteriores.
  • Es la referencia que determina si se deben documentar las operaciones realizadas entre partes vinculadas y si esa documentación ha de ser íntegra, simplificada o país por país. Si el INCN es inferior a 45.000.000€, la documentación es simplificada y, a partir de dicha cifra, será íntegra.
  • IRPF. Uno de los tres sistemas permitidos dentro de este impuesto para el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas es el régimen de «estimación directa simplificada». Es una modalidad de la estimación directa, de carácter voluntario, que se aplica cuando las actividades económicas del contribuyente cumple, entre otros requisitos, que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por él, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
  • Retención administradores societarios. Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios del año anterior sea inferior a 100.000 euros).

El IVA en los anticipos de clientes

Cuando se recibe un anticipo, se debe emitir una factura, en la que debe ir desglosado el IVA, que se debe ingresar en la próxima declaración, no en la declaración relativa a la fecha de emisión de la factura.

En ocasiones se habrá preguntado cuándo ha de declarar el IVA en los anticipos de clientes., o preguntas como ¿He de hacer una factura por el anticipo? ¿He de descontarlo de la factura definitiva?

El anticipo de cliente es la cantidad de dinero que un cliente nos entrega a cuenta de una venta o servicio. Muchos empresarios o profesionales a veces no ingresan el IVA de los anticipos por desconocimiento o un mal asesoramiento. Piensan que es una provisión de fondos y que ya lo facturarán todo cuando se realice la venta definitiva.

Atención. Es una práctica errónea, pero relativamente habitual, no ingresar el IVA de los anticipos recibidos de los clientes, ya que se piensa que no hay problema, pues ya se facturará todo cuando se emita la factura de venta.

El anticipo no es más que el dinero que se recibe en el momento actual a cuenta de una futura venta o prestación de servicios y que lógicamente, se descontará del precio final en el momento en que se produzca la venta o el servicio.

Como veremos más adelante, el anticipo se debe documentar y se hará mediante una factura. No es suficiente con hacerlo en un recibí, o en un albarán o factura proforma. El documento debe ser la factura con su IVA correspondiente con la mención expresa de «anticipo».

La Ley del IVA y el devengo del anticipo

En relación con los anticipos, la Ley 37/1992 del IVA, en su artículo 75.dos, regula el devengo de los anticipos, y dice:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos».

En base a lo anterior debe tener claro que si recibe un anticipo deberá emitir una factura. En esta factura deberá de ir desglosado el IVA que ingresará en la próxima declaración.

Atención. El IVA lo tiene que ingresar en el trimestre de la fecha que lo cobre. No en la declaración correspondiente al trimestre de la fecha de la factura.

Por lo tanto, cuando se recibe un anticipo, se debe emitir una factura, en la que debe ir desglosado el IVA, que se debe ingresar en la próxima declaración, no en la declaración relativa a la fecha de emisión de la factura. Cuando se formalice la venta, en la nueva factura se deben descontar los anticipos recibidos, reflejándose solo el IVA pendiente de facturar.

¿Cuándo no hemos de expedir factura por el anticipo de un cliente?

El artículo 2 del Reglamento de Facturación nos detalla cuando hay  obligación de expedir factura y sobre los anticipos de clientes nos dice lo siguiente:

«También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto«.

Por lo tanto, no es obligatorio expedir factura por los anticipos en el caso de las ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS.

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceros

Por otro lado, tenga en cuenta que en el modelo 347, o declaración anual de operaciones con terceros, la información se desglosa por trimestres, si el anticipo y la operación son en trimestre distintos podrían producirse incoherencias entre la declaración del deudor y la del acreedor.

Por tanto, para evitar la posible sanción por ingresar el IVA fuera de plazo y por la incorrección en la declaración de operaciones con terceros, si se encuentra en esta situación, le recomendamos que repercuta el IVA de los anticipos y los ingrese en el momento de su cobro, y no en la declaración correspondiente a la fecha de la factura.

Atención. Si el anticipo se hizo en un trimestre y la operación final en otro, es posible que nuestra declaración (mal hecha) no coincida con la información que también envía a Hacienda nuestro cliente y «salten las alarmas.» Si nos detectan tendremos que responder a dos posibles sanciones. Una de ellas por ingresar el IVA en el trimestre equivocado (ingresos fuera de plazo) y otra por presentar de manera incorrecta el Modelo 347.

Ejemplo:

El 15 de mayo de 2019 recibe un anticipo de un cliente por importe de 605 euros como adelanto del pago de un servicio que prestarás en el mes de julio por importe total de 1.500 euros (IVA no incluido).

Ese día deberá expedir la factura por el anticipo:

Factura

 Anticipo a cuenta 500,00
 IVA  (21%) 105,00
  
 Total factura 605,00

Al prestar el servicio el 20 de julio debe hacer la factura por la totalidad y reflejar el anticipo realizado:

Factura

 Descripción del servicio realizado 1.500,00
 – Anticipo a cuenta 500,00
 IVA (21%1.000) 210,00
  
 Total factura 1.210,00

En este ejemplo, como el anticipo lo cobró en mayo deberás incluir el IVA repercutido (105 euros) en la declaración correspondiente al segundo trimestre.

Al realizar la operación en julio, deberá declarar el resto del IVA (210 euros) en el tercer trimestre.

Recordatorio julio 2019: declaraciones de IVA, retenciones, pagos fraccionados IRPF, declaración del Impuesto sobre Sociedades y de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

Le recordamos que en el próximo mes de julio debe hacer la presentación del IVA, de las retenciones a cuenta de Renta y Sociedades y del pago fraccionado de Renta (en este caso para empresarios y profesionales en estimación directa y objetiva).

En concreto, el próximo día 22 julio se ha de presentar y en su caso proceder al ingreso del 2º TRIMESTRE 2019 correspondiente al IVA y al pago fraccionado del IRPF en relación a las actividades empresariales y profesionales, así como al ingreso de las retenciones sobre los alquileres de locales de negocio y sobre las rentas de capital.

En el caso de sociedades, les recordamos también que el próximo día 25 de julio finaliza el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018. No obstante lo anterior, si el período impositivo coincide con el año natural y se produce la domiciliación del pago de la deuda tributaria, el plazo para dicha domiciliación bancaria es del 1 de julio al 20 de julio de 2019, ambos inclusive, si bien puede realizarse en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

También le recordamos les recordamos que tienen hasta el 31 de julio para presentar el Modelo 179 «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» del segundo trimestre de 2019. Están obligadas a su presentación las personas y entidades que presten el servicio de intermediación entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos, ya sea a título oneroso o gratuito

Por este motivo, les rogamos que, en el menor plazo posible,  nos faciliten toda la documentación así como aquellos datos que les solicitamos para poder realizar la confección  y presentación de dichas declaraciones.

¿Se pueden emitir o recibir facturas en idiomas extranjeros? ¿podrán expresarse en cualquier moneda?

Tanto las facturas que emita como las que reciba pueden expresarse en idiomas y monedas extranjeros, pero el IVA debe aparecer siempre en euros.

En algunas ocasiones se habrá preguntado si como empresario o profesional, además de emitir facturas en los idiomas oficiales de su país, puede emitir facturas en cualquier idioma si tiene clientes o proveedores extranjeros, y si los importes que aparecen en las facturas (tanto en las emitidas como en las recibidas), pueden expresarse en cualquier moneda.

La normativa fiscal (Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) establece al respecto que:

A. Idioma

Las facturas o documentos sustitutivos pueden expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial en España de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del IVA, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Por tanto, su empresa puede emitir y recibir las facturas en cualquiera de los idiomas oficiales que se hablan en España (castellano, catalán, gallego o euskera).  Tampoco hay ningún problema en que emita o reciba facturas en idiomas extranjeros. Pero si es objeto de una comprobación, Hacienda puede exigirle que las traduzca. A estos efectos:

  • Respecto a las facturas recibidas, pueden exigirle la traducción en todos los casos. Respecto a las emitidas, sólo en caso de operaciones sujetas a IVA español, así como en exportaciones y entregas intracomunitarias.
  • En cambio, Hacienda no puede exigirle que traduzca facturas por servicios que se entienden prestados en el extranjero no sujetos a IVA español (por ejemplo, si su empresa presta un servicio de asesoría a una empresa alemana).

B. Moneda

Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que se repercuta, se exprese en euros, a cuyo efecto se utilizará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, que esté vigente en el momento del devengo del Impuesto.

Por tanto:

  • En las facturas en las que se repercuta IVA español, la cuota de IVA debe aparecer expresada en euros. Por ejemplo, si compra productos a una filial española de una multinacional americana que opera en dólares y la factura está emitida en dicha moneda, para deducirse el IVA éste deberá aparecer expresado en euros.
  • Efectúe la conversión utilizando el tipo de cambio vendedor vigente en la fecha de la operación (éste es publicado por el Banco Central Europeo y puede consultarse en la web del Banco de España).

IVA del 10%

¿Cuándo se aplica el tipo reducido del IVA del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos?

Desde el 1 de enero del 2019 ha bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

El Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el IVA, ha bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales, con efectos desde el 01-01-2019.

No obstante, pueden surgir muchas dudas a la hora de aplicar este tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

Por ello la AEAT ha publicado en su web una nota informativa, de acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) existente hasta enero de 2019, para aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%.

A) Prestador del servicio

El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.

El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:

  • contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta de la DGT 0720-98).
  • contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta de la DGT 1679-98).

B) Destinatario del servicio

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales.

Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)

Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:

  1. Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  2. Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  3. Colegios públicos o privados;
  4. Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  5. Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de «pubs» o salas de fiesta);
  6. Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  7. Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

C) Tipo de servicio artístico prestado

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:

  • El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
  • El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios («cachet» fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
  • La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta DGT 1500-98), los teatros de títeres (consulta DGT 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta DGT 2392-99).

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

Facturación e IVA para 2019

Novedades en el IVA y obligaciones de facturación para 2019

Se ha aprobado el Real Decreto 1512/2018, por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que incluyen novedades con relación a la regla de inversión del sujeto pasivo por adquisición de inmuebles; a las obligaciones formales del régimen especial de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión; al Suministro Inmediato de Información (SII); expedición de factura obligatoria así como con relación a la facturación de servicios en las que intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena o con relación alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, entre otras novedades.

Se ha aprobado en el BOE del día 29 de diciembre el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre (en adelante, RDL), por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, introduciendo una serie de novedades que son de interés para empresarios y profesionales.

Además, como ya le hemos venido informando anteriormente, se han aprobado otras normas (como el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía , y el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral), que incluyen también novedades con relación al IVA, como la prórroga para 2019 de los límites para la exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA, o la aplicación del tipo reducido del 10% (antes del 21%) a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

También debemos destacar la aprobación de la Directiva (UE) 2018/2057 se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA (Directiva IVA) en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios por encima de un umbral determinado (base imponible de las operaciones sea superior a 17.500 euros).

A continuación resumimos las principales novedades en el IVA y facturación contenida en estas normas:

Prórroga para 2019 de los límites para la exclusión de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA: El volumen de ingresos en el año anterior que no se puede superar para el conjunto de actividades empresariales o profesionales, excluidas las agrícolas, forestales y pesqueras, seguirá siendo de 250.000 euros -en lugar de 150.000- para poder aplicar en 2019 el régimen simplificado. Asimismo, sigue vigente en 250.000 euros -en lugar de 150.000 euros- el importe máximo de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios de todas sus actividades empresariales y profesionales en el ejercicio anterior para no quedar fuera de este régimen. Respecto al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se seguirá aplicando el límite de 250.000 euros de adquisiciones de bienes y servicios para permanecer en el régimen.

Como consecuencia de la prórroga de los límites vigentes en 2018, se da nuevo plazo para renunciar a estos regímenes en 2019 -hasta el 29 de enero de 2019-. Asimismo, aquellos sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación de los regímenes en el mes de diciembre, pueden entender que lo han hecho en plazo, pero también podrán modificar su opción hasta el 29 de enero de 2019.

Tratamiento de los bonos convertibles en el IVA: se ha publicado la Resolución de 28-12-2018 de la DGT que establece definiciones y reglas de tributación de los denominados bonos univalentes y polivalentes (productos denominados «vouchers», «cajas de experiencias»).

Tipo reducido del IVA cines y teatros: A partir del 01-01-2019 se aplica el tipo reducido del 10% (antes del 21%) a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

Régimen aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020«: Se establece un régimen aduanero especial que se aplica a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de estos eventos. Respecto al IVA, se adoptan diversas medidas relacionadas con estas finales, como no exigir el requisito de reciprocidad para devolver las cuotas del impuesto soportadas con motivo de las mismas por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, que no sea necesario el nombramiento de representante a efectos de las obligaciones impuestas por la ley del impuesto por empresarios no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o establecer el derecho a la devolución de las cuotas del IVA de los empresarios no establecidos, regulando un período de liquidación mensual y liberándoles de aplicar el SII.

Opción por la no sujeción de determinadas entregas y prestaciones de servicios: se amplía la opción de tributar fuera del territorio de aplicación del Impuesto (TAI) a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario es un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI). Hasta ahora la opción solo se aplicaba para las entregas de bienes y no a las prestaciones de servicios. De esta manera el Reglamento se adapta a la modificación legal, incorporada por ley de Presupuestos Generales de 2018, que establece un umbral de hasta 10.000€ que, de no ser rebasado, implica que estas prestaciones de servicios se localicen en el Estado miembro del establecimiento del prestador. No obstante, se podrá optar por tributar en el Estado de consumo, aunque no se haya superado el límite citado.

Regla de inversión del sujeto pasivo por adquisición de inmuebles: en el caso de que el destinatario decida acreditar que cumple con los requisitos para aplicar la inversión del sujeto pasivo, debe manifestar que tiene derecho a la deducción total o parcial del IVA. Se adapta al Reglamento el supuesto legal de que también se produce la inversión del sujeto pasivo cuando el destinatario tiene derecho a la deducción parcial y no solo total del IVA.

Suministro Inmediato de Información (SII): 

  • La opción por la aplicación del SII podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio. Hasta ahora la opción debía de ejercitarse durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que debía surtir efecto
  • Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del IVA a través del SII desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del IVA.
  • Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del IVA a través del SII.
  • El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
  • El libro registro de bienes de inversión incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

Obligaciones formales del régimen especial de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión realizados en el TAI: en los casos en que resulte procedente emitir factura deberá ajustarse a las normas del Estado miembro de identificación. La modificación consiste en sustituir el Estado miembro de consumo por el Estado miembro de identificación.

Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para el régimen de viajeros: se especifica que el documento único electrónico de reembolso deberá suministrarse antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

Expedición de factura obligatoria:  Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

La prestación de servicios financieros realizados por empresarios o profesionales distintos a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras (hasta ahora la norma solo contemplaba la obligación de emitir factura por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras y de crédito). Además, el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

Facturación de servicios en las que intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena: El Reglamento de facturación regula un sistema de facturación específico para determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viaje actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena. Se requiere, entre otras condiciones, que se trate de alguno de los servicios que se delimitan en la norma regulando de esta forma el ámbito o marco objetivo de este sistema especial de facturación. Entre los servicios que pueden facturarse por este sistema se encuentra el transporte de viajeros y sus equipajes, hostelería, acampamento y balneario, etc.

Ahora, se amplia de manera importante este marco objetivo, dado que este sistema de facturación se va a aplicar también para los «servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje» de manera que cuando una agencia de viajes intervenga como mediadora en la prestación de estos servicios por cuenta de otra agencia de viajes, podrá aplicar este sistema de facturación.

Alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores: se añaden nuevos supuestos en los que se deberá presentar el alta, como por ejemplo para optar por la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión o para comunicar la sujeción al IVA de las prestaciones de servicios por vía electrónica, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

Inversión sujeto pasivo suministros de bienes y prestación de servicios (Directiva 2048/2057 IVA): con vigencia hasta el 30 de junio de 2022, fecha en la que se prevé entre en vigor el sistema definitivo de tributación de las operaciones intracomunitarias. Como excepción a la regla general en virtud de la que el sujeto pasivo del impuesto es el proveedor del bien o el prestador del servicio, los Estados miembros pueden establecer un mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo (GRCM, por sus siglas en inglés de «generalised reverse charge mechanism»), a fin de que lo sea el destinatario, siempre que tenga esta condición, cuando la base imponible de las operaciones sea superior a 17.500 euros.

Ahora bien, aprobar esta medida por parte de los Estados miembros exige el cumplimiento de una serie de condiciones e iniciar un procedimiento de autorización que será concedido por el Consejo europeo antes de aplicar esta medida (mediante Decisión de ejecución); todo ello con el fin de limitar el riesgo de que el fraude se traslade a otros Estados miembros.

Obligaciones fiscales de las empresas y autónomos de aquí al 31 de diciembre 2018

 

Le recordamos que para la aplicación de determinados regímenes fiscales especiales debe ejercitarse la opción ante la Administración Tributaria  antes de 31 de diciembre   y tener en cuenta tener en cuenta todos los modelos y obligaciones tributarias  así como otros datos que deberemos revisar antes del cierre del ejercicio, y determinar en qué casos puede ser beneficioso para las empresas y autónomos.

Hasta el 20 de diciembre de 2018

RENTA Y SOCIEDADES

  • Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

Noviembre 2018. Grandes empresas: Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230

  • Pagos fraccionados sociedades y establecimientos permanentes de no residentes

Ejercicio en curso:

Régimen general: Modelo 202

Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): Modelo 222

IVA

  • Noviembre 2018. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IGIC y otras operaciones: 340
  • Noviembre 2018. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349
  • Noviembre 2018. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Hasta el 31 de diciembre de 2018

RENTA

  • Renuncia o revocación estimación directa simplificada y estimación objetiva para 2019 y sucesivos. Modelos 036/037

Atención. También se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural (2019) en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

IVA

  • Renuncia o revocación regímenes simplificado, agricultura, ganadería y pesca para 2019 y sucesivos. Mod. 036/037
  • Opción por el régimen especial del criterio de caja para 2019: 036/037
  • Renuncia al régimen especial del criterio de caja para 2019, 2020 y 2021: 036/037
  • Opción o revocación por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global   en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección para 2019 y sucesivos. Mod. 036
  • Opción tributación en destino ventas a distancia a otros países de la Unión Europea para 2019 y 2020. Mod. 036
  • Renuncia régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2019: sin modelo
  • Comunicación   de alta  en el régimen especial  del grupo de entidades. Mod. 039
  • Opción o renuncia por   la modalidad avanzada del régimen especial del grupo de entidades. Mod. 039
  • Comunicación anual relativa al régimen especial del grupo de entidades. Mod. 039

Otras opciones a tener en cuenta…

  • Opción sujeción al IVA para 2019 y sucesivos y comunicación sujeción al IVA por los sujetos pasivos en régimen agrícola, sujetos pasivos exentos sin derecho a deducción y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales si sus adquisiciones intracomunitarias de bienes no han superado los 10.000 €: en cualquier momento y 1 mes desde que se alcanza dicho límite, respectivamente.
  • Comunicación de sujeción al IVA en ventas a distancia: 1 mes desde que superen los 35.000 €.
  • Opción por el régimen especial de arrendamiento de viviendas en el Impuesto sobre Sociedades: Las sociedades que quieran beneficiarse de este régimen que permite una menor tributación, deben acogerse al mismo mediante comunicación a la Agencia Tributaria antes de fin de año.
  • Valores catastrales: Las sociedades destinadas al arrendamiento de inmuebles, deberán revisar si el valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento superan los 601.010 euros, ya que, en dicho supuesto, se deberán dar de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). En tal caso deberán solicitar el necesario certificado para que no les sean practicadas retenciones por los arrendatarios.

Por otra parte, en el caso de modificaciones o alteraciones en los inmuebles, debe presentarse la oportuna comunicación ante el Catastro con el fin de que sea incorporada para el próximo año.

IAE: Aunque el Impuesto sobre Actividades Económicas es un impuesto que goza de una exención importante para las pymes, dado que sólo están obligadas a su pago las entidades que tengan un importe neto de cifra de negocios superior al 1.000.000€, las empresas que cambien su cifra de negocios en el último impuesto de sociedades presentado, están obligadas a notificar este cambio a la administración tributaria antes del 31 de diciembre.

  • Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español: Este régimen puede ser aplicado en el periodo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los 5 períodos impositivos siguientes, siempre que se hubiese optado. Por lo que en caso de que el actual periodo sea el quinto año posterior al traslado, el próximo ejercicio se tributará como residente, debiendo presentar la declaración de IRPF. En tal caso la empresa empleadora deberá sujetarlo al régimen general de retenciones.
  • Comunicación de circunstancias personales de los empleados a efectos de la práctica de retenciones, que deben facilitar a la empresa para el cálculo de las retenciones del ejercicio (Modelo 145).

INVERSIONES FINANCIERAS

Si dispone de liquidez para invertir o tiene saldos con rentabilidad baja, estamos a su disposición para aconsejarle la mejor inversión, aprovechando todas las ventajas fiscales.

IVA

Aunque en diciembre no hay que presentar ningún modelo relacionado con el IVA, siempre es recomendable revisar nuestras cuentas para ver qué compras previstas podemos adelantar para deducirnos ese IVA soportado antes del último trimestre y de la declaración anual. Antes del día 30 de enero tendremos que presentar dos modelos: el modelo 303, de autoliquidación trimestral del IVA, y el modelo 390, la declaración y el resumen anual del IVA.

DECISIONES ANTES DEL CIERRE EN EL IRPF Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Antes del 31 de diciembre de este año hay que tomar las decisiones más adecuadas que permitan ajustar la tributación y reducir la factura final del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades.

Antes de que acabe el año verifique la cifra de negocios de su empresa

Cuando hablamos de la cifra de negocios de una sociedad o empresa, no caben dudas que a efectos fiscales tiene una importancia decisiva, ya que si se superan determinados límites pueden modificarse sus obligaciones fiscales.

De cara a cumplir con las obligaciones fiscales que toda sociedad debe presentar frente a la Administración Tributaria, la facturación va a ser uno de los elementos clave a tener en cuenta, ya que en función del tamaño de mi sociedad, se me aplicarán unos compromisos tributarios u otros.

¿Qué es la cifra de negocios?

La normativa tributaria no define expresamente el concepto de cifra de negocios, sin embargo, dado el carácter supletorio que en el ámbito fiscal tienen las normas de Derecho común, el importe dentro de la cifra de negocios está definido en la normativa mercantil, en concreto en el Plan General de Contabilidad. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 16 de mayo de 1991 establece los criterios generales para determinar la composición del importe neto de la cifra de negocios.

 

  1. a) Componentes positivos:
  • El importe de las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa realizada con regularidad.
  • El precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios, o como contraprestación de servicios que representan gastos para la empresa.
  • No se incluyen los productos consumidos por la propia empresa ni los trabajos realizados para sí misma.
  • No se incluyen los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo cuando se otorgan en función de las unidades de productos vendidos y forman parte del precio de venta de los bienes y servicios.

 

  1. b) Componentes negativos:
  • Los importes de las devoluciones de ventas.
  • Los “rappels” sobre ventas o prestaciones de servicios.
  • Los descuentos comerciales que se efectúen sobre los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

 

En el caso de grupos de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de todas las empresas pertenecientes al grupo. Este mismo criterio se aplica en el caso de sociedades vinculadas.

Según el Plan General de Contabilidad el Importe neto de la cifra de negocios (INCN) se compone de las siguientes cuentas: (700), (701), (702), (703), (704), (705), (706), (708) y (709).

No hay que tener en cuenta para el cómputo los ingresos que provienen de:

– Permutas no comerciales.

– Permutas de inmovilizado.

– Autoconsumos.

– Subvenciones de capital.

– Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Impuestos Especiales.

– Financieros, excepto las entidades de crédito

 

Atención. Se considera “cifra de negocios” las ventas habituales de bienes y servicios (sin incluir el IVA y considerando en negativo las devoluciones de ventas, los rappels y los descuentos otorgados). No se incluyen, por tanto, las ventas de activos, ni las subvenciones para realizar inversiones ni los ingresos financieros.

 

Impuestos afectados

Desde la perspectiva tributaria, la cifra de negocios afecta al ámbito de varios impuestos, principalmente para determinar ciertas particularidades en su ámbito de aplicación. En concreto:

  • IAE. Si alcanza el millón de euros de facturación, su empresa dejará de estar exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá asumir el coste que, según la actividad desarrollada, el municipio y la superficie de su local, determinen las tarifas del impuesto.
  • Declaraciones mensuales e IVA. Si su volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros, deberá presentar autoliquidaciones mensuales de retenciones y de IVA. Además, y respecto a este último impuesto, deberá cumplir las obligaciones derivadas del sistema de Suministro Inmediato de Información (por ejemplo, deberá suministrar a Hacienda los datos sobre sus facturas emitidas en los cuatro días siguientes a su expedición).
  • Impuesto sobre Sociedades. Si su cifra de negocios supera los 6.000.000 de euros  deberá realizar los pagos fraccionados según el sistema de bases (calculando el beneficio acumulado, y no según la cuota pagada el año anterior). Y si alcanza los 10.000.000 de euros ya no podrá aplicar el régimen de pymes, régimen que incluye diversos incentivos no aplicables a las grandes empresas.

Atención:

  • Las entidades con INCN a partir de 20 millones de euros, en los 12 meses anteriores al primer ejercicio 2018, verán limitada la compensación de bases imponibles negativas y la reversión de determinados créditos fiscales al 50 ó 25% de la base imponible previa a la reducción por reserva de capitalización en función de que no lleguen a 60 millones o se superen dicha cifra, respectivamente, pudiendo compensar el importe mínimo de 1 millón de euros.
  • También cuando la entidad ha llegado en los 12 meses anteriores a un INCN de 20 millones de euros al menos, se limita al 50% de la cuota íntegra la cuantía de la aplicación de las deducciones por doble imposición interna e internacional generadas en el ejercicio o pendientes de períodos anteriores.
  • Es la referencia que determina si se deben documentar las operaciones realizadas entre partes vinculadas y si esa documentación ha de ser íntegra, simplificada o aportar la información país por país.
  • Es la cuantía sobre la que se fija el importe total de los gastos por atenciones a clientes o proveedores que son deducibles. Recordamos que la deducción fiscal de gastos por este concepto se limita al 1 por 100 del INCN.
  • IRPF. Uno de los tres sistemas permitidos dentro de este impuesto para el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas es el régimen de “estimación directa simplificada”. Es una modalidad de la estimación directa, de carácter voluntario, que se aplica cuando las actividades económicas del contribuyente cumple, entre otros requisitos, que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por él, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
  • Retención administradores societarios. Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios del año anterior sea inferior a 100.000 euros).

¿Conoce las implicaciones fiscales de la actividad del alquiler turístico? ¿Cómo afecta al IRPF, IVA, ITP, IAE, No Residentes, etc.?

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta la industria hotelera.

Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

No confundir con los servicios hoteleros

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA).

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

• Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

• Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

• Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

• Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Tributación de alquileres vacacionales

IAE

Debemos analizar las diferentes posibilidades dentro de la actividad de alquiler de apartamentos turísticos con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las Tarifas del IAE.

En primer lugar, cabe analizar la actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio a arrendatarios, apartamentos por periodos de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje. Entendiendo que la actividad de hospedaje se caracteriza porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. En este sentido, las Tarifas del IAE clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedajes prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente.

Debe recordarse que si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de 8 meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

Por otro lado, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc.

En consecuencia, el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE clasifica la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros.

En segundo lugar, debemos analizar el supuesto en el que una persona o entidad propietaria de un apartamento turístico lo arrienda a una entidad mercantil (sociedad) o persona física que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y/o el personal necesario y asumiendo todos los riesgos de la explotación. La persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP”.

En tercer lugar, cabe estudiar el supuesto que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por el mismo. No obstante, lo anterior, los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero, en cuyo caso, los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.

Conclusión: El simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”.

No debemos olvidar, una vez clasificada la actividad en su grupo o epígrafe correctamente, el régimen de exenciones reguladas en la Ley de Haciendas Locales, conforma al cual están exentas del IAE las personas físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo.

IRPF

Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

Para que proceda esa calificación, el alquiler se tiene que limitar a la mera puesta a disposición de un inmueble durante un periodo de tiempo, sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera. A modo de ejemplo, no se consideran como tales: los servicios de limpieza realizados antes de la llegada de los inquilinos o tras la salida de éstos o la entrega y recogida de llaves en el momento de la entrada y salida de los clientes.

Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble o del derecho que le habilita para la cesión (por ejemplo, en el caso de un usufructuario del inmueble que cede el mismo) por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.

Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará aplicable la reducción del 60% prevista en la Ley de IRPF, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.

Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).

No obstante, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.

IVA/ITP

• Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario.

• En tanto que realizados por empresarios los arrendamientos de alojamientos turísticos están sujetos al IVA.

• La sujeción al IVA determina la no sujeción al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), salvo que sea de aplicación la exención en el IVA (art 4. cuatro LIVA).

• Conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta V0420-18 entre otras), están exentos del IVA y, por tanto, sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.

• En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero.

• En el ITP, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:

Euros
Hasta 30,05 euros
0,09
De 30,06 a 60,10
0,18
De 60,11 a 120,20
0,39
De 120,21 a 240,40
0,78
De 240,41 a 480,81
1,68
De 480,82 a 961,62
3,37
De 961,63 a 1.923,24
7,21
De 1.923,25 a 3.846,48
14,42
De 3.846,49 a 7.692,95
30,77
De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)

Normativa interna
Conforme a la normativa interna, Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes (LIRNR), se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

Convenio
Los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España atribuyen potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

Tributación
La forma de tributación será diferente dependiendo de si el arrendamiento del inmueble sito en España constituye o no una actividad económica. Si no constituye actividad económica sería calificado como rendimiento de capital inmobiliario.

a) Rendimiento de capital inmobiliario
En este supuesto, el alquiler se limita a la mera puesta a disposición de la vivienda, sin que se complemente con la prestación de servicios propios del sector de hostelería.
El rendimiento a declarar es el importe íntegro que se recibe del arrendatario, sin deducir ningún gasto.
No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea y desde 1 de enero de 2015, también en Islandia y Noruega, para la determinación de la base imponible, podrán deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si se trata de personas físicas, o los previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si se trata de personas jurídicas, siempre que se acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Este rendimiento se entiende devengado cuando resulte exigible por el arrendador o en la fecha de cobro si es anterior.
El tipo de gravamen aplicable es el general, vigente según el año de devengo (ver cuadro).
Año de devengo
2011
2012-2014
2015
2016 y siguientes
Residentes UE, Islandia y Noruega
Resto de contribuyentes
Tipo impositivo
24%
24,75%
Hasta 11-07:
20%
Desde 12-07:
19,50%
24%
Residentes UE, Islandia y Noruega: 19%
Resto de contribuyentes: 24%

Modelo de declaración: modelo 210.
Se utilizará tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un periodo determinado.

Agrupación de rentas: podrán agruparse rentas del arrendamiento obtenidas por un mismo contribuyente, siempre que procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y procedan del mismo inmueble (consignando como Tipo de renta: 01). No obstante, tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados no sujetos a retención, devengados a partir de 1 de enero de 2018, podrán agruparse rentas del arrendamiento que procedan de varios pagadores siempre que sea aplicable el mismo tipo de gravamen y procedan del mismo inmueble (en este caso, consignando como Tipo de renta: 35). En ningún caso las rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El periodo de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.

Formas de presentación:
• En papel, imprimiendo el documento PDF que resulta de cumplimentar el formulario disponible en el portal de internet de la Agencia Tributaria.
• Telemática, por Internet.

Plazo de presentación: depende del resultado de la autoliquidación:
• Con resultado a ingresar: los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.
• Domiciliación del pago de la deuda tributaria: en el caso de presentación telemática podrá domiciliarse el pago entre el 1 y el 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero.
• Con resultado de cuota cero: del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
• Con resultado a devolver: a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del periodo de declaración e ingreso de la retención. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.

b) Rendimiento de actividad económica obtenido por medio de establecimiento permanente (EP).
Existirá actividad económica realizada a través de EP si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

• que se disponga en España para la ordenación de la actividad de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,
• si el alquiler de la vivienda de uso turístico se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hostelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. Estos servicios podrán prestarse de forma directa o a través de la subcontratación a terceros.
Los EP deberán presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) en los mismos modelos y en los mismos plazos que las entidades residentes sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Tipo de gravamen:
Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades. El tipo general de gravamen será el 25%.
Deducciones y bonificaciones
Los EP podrán aplicar a su cuota íntegra, las mismas deducciones y bonificaciones que los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.
periodo impositivo y devengo
El periodo impositivo coincide con el ejercicio económico que declare, sin que pueda exceder de doce meses. El impuesto se devenga el último día del periodo impositivo.

Retenciones e ingresos a cuenta
Los EP están sometidos al mismo régimen de retenciones que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban.

Pagos fraccionados
Los EP están obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al IS. Las obligaciones formales relativas a los pagos fraccionados son:
• Plazos: 20 primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.
• Modelo: 202
Cuando no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado, no será obligatoria la presentación del modelo 202, salvo para aquellos EP que tengan la consideración de Gran Empresa, que deberán presentar el modelo, aun cuando no deba efectuar ingreso alguno, lo que originará la existencia de autoliquidaciones negativas.

Declaración
• Plazo: 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
• Modelo: 200
Obligaciones formales
Los EP están obligados al cumplimiento de las mismas obligaciones de índole contable, registral o formal que son exigibles a las entidades residentes.
Deben solicitar, antes del inicio, su inscripción en el Censo de Empresarios a través del modelo 036. Esta declaración también servirá para solicitar, en el caso de contribuyente persona jurídica, la asignación del número de identificación fiscal del establecimiento permanente.
También existe la obligación de nombrar un representante con domicilio en España.
Obligaciones de información

Desde 2018 se establece una nueva obligación de suministro de información relativo a las cesiones de viviendas con fines turísticos a través del modelo 179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (ya sean analógicos o digitales); y, en particular, las denominadas “plataformas colaborativas” que intermedien en dichas cesiones.

IMPORTANTE: Esta nueva obligación de información tendrá pleno efecto en la campaña de la declaración de Renta 2018, a presentar en 2019, sin perjuicio de la obligación de declarar las rentas percibidas por la cesión de estas viviendas con fines turísticos en el ejercicio en que se devenguen, al igual que el resto de rendimientos de capital inmobiliario.

Los intermediarios de estas operaciones informarán a la AEAT a partir del ejercicio 2018 de cada una de las cesiones de inmuebles con fines turísticos situadas en territorio español. Se incluyen las cesiones de viviendas turísticas (art. 5.e) de la LAU y el alquiler de temporada (art. 3 de dicha Ley).

La información a suministrar en el nuevo modelo 179 comprende:

• Titular de la vivienda
• Titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda)
• Identificación de las personas o entidades cesionarias.
• Inmueble objeto de cesión.
• Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos
• Importe percibido por el titular cedente del derecho
• Número de contrato asignado por el intermediario
• Fecha de inicio de la cesión
• Fecha de intermediación
• Identificación del medio de pago utilizado

ALQUILER TURÍSTICO
SI SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (limpieza, lavandería, restauración, etc.)
IAE
GRUPO 685: ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS
IRPF
RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECONÓMICA

IVA
SUJETO Y NO EXENTO 10%

ITP
NO SUJETO

IRNR
RENDIMIENTO ACTIVIDAD ECONÓMICA OBTENIDO MEDIANTE EP

D. INFORMATIVAS
MODELO 179: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
SI NO SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (sólo alquiler)
IAE
EPÍGRAFE 861.1: ALQUILER DE VIVIENDAS
IRPF
RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO (sin reducción)

IVA
EXENTO

ITP
Tarifa fijada por la CC.AA. En su defecto escala prevista en el art. 12.1 RDL 1/1993

IRNR
RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO

D. INFORMATIVAS
MODELO 179: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS (EN PARTICULAR, POR PLATAFORMAS COLABORATIVAS)

Fuente: AEAT