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¿Tributación por IVA o por ITP y AJD?

Determinados actos u operaciones pueden estar sujetos o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) o bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) en su versión de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso.

Partiendo del supuesto de que un mismo acto no puede quedar sometido a tributación simultánea por ambos impuestos, habrá que establecer una serie de incompatibilidades entre IVA e ITP-AJD, partiendo de la premisa fundamental de que sólo puede liquidarse un acto por la modalidad de TPO cuando el mismo no se halle sujeto previamente a IVA ni a la modalidad de operaciones societarias del ITP-AJD.

En función de lo anterior, habrá que plantearse en primer lugar qué operaciones quedan sujetas a IVA, sabiendo que aquello que no quede dentro del IVA, habrá de liquidarse por ITP-AJD.

A efectos del IVA, tienen la consideración de empresarios o profesionales:

  • las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  • en particular, los arrendadores de bienes.
  • quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

No tendrá la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción de las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las cantidades pagadas por el concepto «TPO» del ITP y AJD constituyen un coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede ser objeto de deducción en la declaración -liquidación correspondiente.

Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD, sino al IVA.

No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de «Operaciones societarias» y «Actos Jurídicos Documentados» del ITP y AJD.

Excepciones a la regla general

Las excepciones a esta regla son las operaciones que siendo realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD.

Podemos realizar la siguiente clasificación:

1. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA:

  • Las entregas, arrendamientos, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, salvo que proceda la renuncia a la exención en el IVA.

Podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (transmitente) las exenciones relativas a:

  1. entregas de terrenos no edificables;
  2. segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

Desde 1 de enero de 2015, la renuncia a la exención procederá cuando el adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.

Hasta 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención solo procedía cuando el adquirente era un empresario o profesional y, en función de su destino previsible, tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

La renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Se considera que la renuncia ha sido comunicada de forma fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente ha recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige una declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir los requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total o parcial de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

  • La transmisión de valores de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España. Como resultado de la transmisión o adquisición, el adquirente ha de poder ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, poder aumentar la cuota de participación en ellas.
  • La transmisión de valores recibidos por aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de tres años.

Quedan exceptuadas de tributación por el concepto TPO las transmisiones de valores anteriores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde su admisión a negociación y, en todo caso, cuando dicha transmisión se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición.

2. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales no sujetas a IVA:

  • Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando dichas transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes.

Coordinación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas

La coordinación IVA-ITP y AJD exige que todas las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquiden, sin excepción, por este impuesto. Si, pese a ello, se autoliquidasen por el concepto «TPO» del ITP y AJD, no se eximirá a los sujetos pasivos de sus obligaciones respecto al IVA, sin perjuicio de que pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El ingreso del IVA se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho el ITP y AJD por el concepto «TPO».

Y a la inversa, si procediendo la liquidación por el concepto «TPO» del ITP y AJD, se efectuara indebidamente la repercusión del IVA, el sujeto pasivo de aquel concepto deberá cumplir su obligación, sin perjuicio del derecho del transmitente a la devolución de los ingresos indebidos por IVA.

El ingreso del ITP y AJD por el concepto «TPO» se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho IVA y el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Coordinación IVA-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).

La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija como a la variable de AJD (DN).

Coordinación TPO-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

La imposición por TPO es incompatible con la cuota variable de AJD (DN), por lo que las operaciones sujetas a TPO que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.

Nuevo procedimiento en el ITP para las operaciones continuadas de adquisición

Desde el 1 de enero de 2018, se ha regulado un nuevo procedimiento de autoliquidación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)  para los supuestos de adquisiciones de un gran número de bienes muebles (superior a 100 adquisiciones mensuales)  a particulares por parte de empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo

Le informamos que con efectos desde el pasado 1 de enero de 2018, se ha introducido en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados, un nuevo procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de un gran número de bienes muebles a particulares por parte de empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo.

Compra a particulares de bienes muebles en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales

En concreto, cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, para desarrollar su actividad económica, en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales, podrán autoliquidar todas las adquisiciones de cada mes completo, siempre que el importe individual de cada adquisición no supere 1.000 euros, presentando la documentación correspondiente a todas ellas y autoliquidando en un solo impreso, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el último día del mes que se liquide, e ingresando la suma de las cuotas correspondientes a todas las adquisiciones de dicho mes.

Las operaciones societarias ¿Cómo tributan en el ITP y AJD?

Con relación a aquellos temas de actualidad que más puedan interesar a las empresas, queremos ahora recordarles como tributan las operaciones societarias (OS) como una de las modalidades que se incluyen dentro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales  y Actos jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Atención. Hay que recordar que existen en el ITP y AJD tres impuestos diferentes agrupados bajo un solo título. Así, podríamos hablar de:

  • Impuesto sobre Transmisiones Onerosas (TPO). Que somete a imposición, entre otras transmisiones, la transmisión onerosa por actos inter vivos de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (por ejemplo, la venta de un piso por un particular; entendiendo por particular el que no es empresario o profesional a efectos del IVA).
  • Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS). Que somete a gravamen fundamentalmente actos de financiación de la empresa (por ejemplo, la ampliación de capital de una sociedad mercantil).
  • Actos Jurídicos Documentados (AJD). Que grava fundamentalmente la «formalización», y por ello se someten a tributación por esta modalidad los documentos notariales (la llamada cuota fija, conocida como el papel notarial, y la cuota variable, de gran aplicación en la práctica notarial), documentos mercantiles y documentos administrativos.

 

Incompatibilidades de las operaciones societarias para un mismo acto

La modalidad de OS es incompatible con las de TPO y AJD. Normalmente, prevalece el concepto OS cuando las transmisiones son operaciones complementarias o resultantes de la OS.

La modalidad de OS es compatible con el IVA, concretamente por las aportaciones no dinerarias efectuadas por sujetos pasivos del IVA de elementos afectos a una actividad empresarial. El ejemplo más claro es la figura de constitución de sociedades o de aumento de capital en que el desembolso lo realicen los socios con la aportación de un inmueble. Por la aplicación de la normativa nos encontramos ante un acto sujeto a OS y no sujeto a TPO. Lo mismo ocurrirá con la entrega de bienes a socios con ocasión de las operaciones de liquidación de las sociedades derivadas de la disolución de las mismas.

 

¿Qué operaciones están sujetas a OS?

  • La constitución de sociedades, aumento y disminución de su capital y la disolución de sociedades.
  • Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
  • El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

Atención. El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, exonera de gravamen todas las OS relativas a la constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones (la prima de emisión ya tributó en su momento por OS) y las operaciones de reestructuración (fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores), entre otras.

De esta manera, únicamente quedan sujetas y no exentas de esta modalidad del impuesto las reducciones de capital y las disoluciones de sociedades si suponen la devolución de aportaciones a favor de los socios, y siempre que no se realicen en el ámbito del Régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con esta exención, el legislador pretende fomentar la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, al entenderse que, en la actual coyuntura económica, es conveniente suprimir los obstáculos que dificulten el logro de tales fines.

Hay que tener en cuenta que la normativa aplicable dispone que a los efectos de este impuesto se equiparan a sociedades:

  • Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
  • Los contratos de cuenta en participación.
  • La copropiedad de buques.
  • La comunidad de bienes constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales.
  • La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará desde luego sin perjuicio del derecho de devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

¿Quién está obligado al pago del impuesto?

Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes:

  • En la constitución, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan aumento de capital, es sujeto pasivo la sociedad.
  • En la disolución de sociedades y reducción del capital social, los socios, copropietarios comuneros o partícipes, por los bienes y derechos recibidos.

 

Operación Sujeto pasivo
Sociedades
– Constitución de sociedad. – La sociedad que se constituye.
– Ampliación de capital. – La sociedad que amplía.
– Aportaciones de los socios que no supongan aumentos del capital. – La sociedad que recibe los bienes.
– Traslado a España de la sede de dirección efectiva o domicilio social. – La propia sociedad trasladada.
– Reducción de capital. – Los socios.
– Disolución de sociedades. – Los socios.
Cuentas de participación
– Constitución de cuentas de participación. – Socio gestor.
– Extinción de cuentas en participación. – Partícipe.
Comunidad de Bienes
– Constitución. – Comunidad.
– Disolución. – Socios comuneros.

 

Atención. La normativa del ITP y AJD establece la responsabilidad subsidiaria de los promotores, administradores o liquidadores de las sociedades que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto y se hubiesen hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

 

¿Cuál es la base imponible?

  • En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión en su caso exigidas.
  • Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorados por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
  • En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad cuya sede de dirección efectiva o dominio social se traslada tenga el día en que se adoptó el acuerdo.
  • Por último, en las disminuciones de capital y disolución de sociedades, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.

Las entidades extranjeras deberán hacer constar en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a realizar las operaciones sujetas al Impuesto, la dotación patrimonial que destinen al territorio español.

 

¿Cuándo se produce el devengo?

 En las operaciones societarias  el impuesto se devenga el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

 

Cuota tributaria

 Se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen general del 1%.