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Despido a trabajadores con 55 o más años

Convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años

En el BOE del día 8 de abril, se ha publicado una Orden que garantiza el cumplimiento de la obligación empresarial de suscribir y pagar el convenio especial para trabajadores con 55 o más años afectados por un expediente de regulación de empleo (ERE).

En el BOE del día 8 de abril se ha publicado la Orden TMS/397/2019 por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

En los procedimientos de despido colectivo de empresas no inmersas en procedimiento concursal en los que resulten afectados trabajadores con 55 o más años que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existe la obligación por parte de las empresas de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados.

Pues bien, la Orden TMS/397/2019, que resultará de aplicación a los convenios especiales a suscribir en procedimientos de despido colectivo iniciados desde el 9 de abril de 2019 (no será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los Convenios especiales a suscribir en procedimientos de despido colectivo que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor), adapta la regulación actual del despido colectivo y a los cambios operados respecto a la edad del trabajador que determina el momento a  partir del cual las aportaciones al convenio especial serán a cargo del mismo.

Principales novedades

Las empresas son las obligadas al abono de las cuotas destinadas a la financiación del convenio hasta que los trabajadores cumplan los 63 años o 61 si se trata de un despido colectivo por causas económicas. A partir de ese momento, las personas afectadas deberán abonar las aportaciones a la Seguridad Social hasta la fecha de acceso a la jubilación anticipada.

Se han evidenciado reiterados incumplimientos por parte de los empresarios de su obligación de suscribir este tipo de Convenio especial, produciendo un claro perjuicio para los trabajadores afectados. Por ello, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación legal, se procede a modificar la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, manteniendo la obligación de solicitar la suscripción del Convenio especial por parte del empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo, en cuyo caso se suscribiría entre el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro, como hasta el momento, si bien, con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, se faculta al trabajador para formular dicha solicitud. En este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Actualmente, las empresas que incluyen a estos trabajadores de más de 55 años en un ERE están obligadas a suscribir convenios especiales con la Seguridad Social por cada uno de los despedidos para ingresar cada mes, a través de este convenio, las cotizaciones de estos trabajadores y mantener por tanto su derecho a pensión intacto tras el despido. Pero hasta ahora, si las compañías incumplían esta obligación poco podía hacer el trabajador, más allá de reclamar al Defensor del Pueblo, «que ha recibido numerosas quejas por incumplimiento por parte de las empresas».

Ahora, desde el 9 de abril, fecha de entrada en vigor de esta norma, en caso de incumplimiento por parte de la empresa, los afectados dispondrán de un plazo de seis meses (desde la notificación del despido) para suscribir el convenio con la Seguridad Social. En ese punto será cuando se inicie un procedimiento que permitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social reclamar las cotizaciones a las empresas tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva.

La Tesorería, con carácter previo a la resolución, concederá un trámite de audiencia al empresario para que en un plazo de diez días realice las alegaciones pertinentes y pueda adherirse al convenio o proponer modificaciones al mismo. Una vez cumplido dicho plazo, se firmará el Convenio entre la TGSS y el trabajador, dando traslado al empresario junto con la notificación del importe total de las cuotas que debe ingresar a su exclusivo cargo.

En todo caso, el empresario podrá optar por realizar un pago único de las cotizaciones, opción que deberá manifestarlo por escrito a la TGSS y efectuar su ingreso dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho servicio común de la cantidad a ingresar o podrá solicitar a la TGSS el fraccionamiento del pago en tantas mensualidades como años le falten al trabajador para cumplir la edad (63 o 61 años.)

¿Están exentas las indemnizaciones de los altos directivos?

Desde Palacio Asesores, le informamos que recientemente, la Audiencia Nacional en su sentencia nº 114/2017 de 8 de marzo de 2017 ha cambiado de criterio y ha declarado la exención en el IRPF de la indemnización de los altos directivos, que choca de lleno con el criterio marcado por la Dirección General de Tributos (DGT).

En la sentencia referenciada, la Inspección Tributaria giró una liquidación a la empresa, al entender que la indemnización que abonó a un alto directivo tras cesar en la empresa estaba sujeta al IRPF.

 

Alta dirección

 Cuando el trabajador ha sido contratado mediante un contrato de alta dirección y es despedido, no hay una indemnización legal establecida. La indemnización exigible en estos casos es la que hayan pactado las partes en el momento de la contratación. Sólo si no existe pacto al respecto, la ley establece que la indemnización mínima que tiene derecho a percibir el trabajador es de siete días por año trabajado, con un importe máximo de seis mensualidades.

 

Tributación en el IRPF

 Debido a esta libertad de pactos que existe en los contratos de alta dirección, el criterio de Hacienda en estos casos es considerar que las indemnizaciones que perciba el alto directivo no están exentas de IRPF. Según Hacienda, la exención sólo es aplicable a las indemnizaciones establecidas por imperativo legal, requisito que no se da en estos supuestos.

La DGT, en su resolución vinculante 1965-15, de 23 de junio de 2015, concluye que «la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización», por lo que no existiendo, a juicio de Hacienda, una cantidad máxima o mínima de indemnización fijada en el artículo 11 del RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, las indemnizaciones por despido o cese de la relación laboral de alta dirección «están plenamente sujetas» al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta.

 

Criterio de los Tribunales

 Hasta ahora, el Tribunal Supremo había venido sosteniendo la sujeción al IRPF de la totalidad de la indemnización satisfecha al personal de alta dirección, dado que el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, no establece ningún límite mínimo o máximo de carácter obligatorio. Únicamente en aquellos casos en los que no exista pacto alguno, está previsto el pago de la mencionada indemnización.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2014 interpretó de manera distinta el art. 11 de dicho Real Decreto, considerando que, la indemnización mínima obligatoria es de 7 días de salario por año trabajado con un máximo de 6 mensualidades, y en consecuencia exenta de tributación en dicha cuantía, dando un giro doctrinal respecto a dicha indemnización como consecuencia del cese en sus funciones del alto directivo.

La Audiencia Nacional recoge la interpretación del Tribunal Supremo pues, aunque la resolución mencionada no versaba expresamente sobre este asunto, se trataba de una sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina y, por tanto, tiene una fuerza expansiva especialmente intensa.

La base legal de dicha interpretación la encontramos en el artículo 7 de la Ley del IRPF, que declara exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa laboral.

Se trata, por tanto, de dos interpretaciones totalmente opuestas (la de la Audiencia Nacional y Hacienda), por lo que hay que esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie claramente sobre la fiscalidad de las indemnizaciones de los directivos.