Nuevas medidas fiscales para frenar el precio de la luz

Se prórroga hasta fin de año la suspensión del Impuesto sobre la Venta de la Producción de Energía Eléctrica y se reduce el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad


En el BOE de 15 de septiembre de 2021 y en vigor al día siguiente, se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad

Los elevados precios que se vienen produciendo en los últimos meses en el mercado mayorista de la electricidad están generando una creciente alarma social y son motivo de una evidente preocupación, dado el papel fundamental que la electricidad juega en las economías domésticas, con especial incidencia en aquellos colectivos más vulnerables, por lo que es necesario corregir esta situación que ponen riesgo la competitividad de nuestra economía e impacta negativamente sobre las economías domésticas.

Estas medidas se han instrumentado a través del Real Decreto-ley 17/2021, mediante la prórroga de un trimestre adicional de la suspensión temporal del IVA de la producción de energía eléctrica (IVPEE) y se reduce hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE), al 0,5 por ciento.

A continuación, exponemos estas novedades fiscales que se introducen en el RDL 17/2021.

1. IVPEE: determinación de la base imponible y de los pagos fraccionados durante 2021

Como se recordará el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, suspendió el IVPEE durante el tercer trimestre natural (entre julio y septiembre), lo cual conllevo a modificar para el ejercicio 2021 el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo (Ley 15/2012, de 27 de diciembre). Pues bien, en el artículo 2 del RDL 17/2021 que estamos reseñando, se prorroga un trimestre adicional la suspensión temporal del IVPEE, conllevando, asimismo la modificación de la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2021.

2. IEE: tipo impositivo

En la disposición adicional sexta del RDL 17/2021 se regula, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, la reducción del tipo impositivo del IIE, el cual queda fijado en el 0,5 por ciento (hasta el 15 de septiembre estaba fijado en el 5,11269632 por ciento).

Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo, para cumplir con los niveles mínimos de imposición establecidos en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

  • 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales (los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales y los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas), en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
  • 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Recogiéndose un impuesto mínimo al establecerse que estas cuantías tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh), si se incumple la condición prevista en los puntos anteriores. Este impuesto mínimo no es aplicable para los supuestos de reducción química y procesos electrolíticos, procesos mineralógicos y metalúrgicos y actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto [letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992].

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Declaraciones de IRPF, Sociedades e IVA afectadas por la suspensión de los plazos de prescripción

La Ley de medidas contra el fraude fiscal ha limitado la suspensión de los plazos de prescripción por COVID-19 a aquellos plazos de prescripción que finalizaran originariamente antes de 1 de julio de 2021.


Como ya le hemos venido informando, la Ley 11/2021 de medidas contra el fraude fiscal, ha modificado la DA 9ª.2 del RDL 11/2020, por el que se adoptaron medidas para hacer frente al COVID-19, limitando la suspensión temporal de prescripción de acciones y derechos. En concreto se establece que:

"2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021."

De esta manera, en los casos en que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción prevista en el RDL 11/2020, el plazo finalizará, si no se produce la interrupción del mismo, una vez trascurridos 4 años y 78 días (periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/05/2020 durante el que estuvo suspendido el plazo).

La suspensión del cómputo señalado se aplicará a partir de la entrada en vigor de la ley (11-07-2021) a aquellos plazos de prescripción que finalizaran originariamente antes de 1 de julio de 2021.

Se trata en este caso, de una medida favorable para los contribuyentes al limitar temporalmente la suspensión de los plazos de prescripción.

Derechos que se ven afectados por este cambio

Para determinar qué derechos se ven afectados por este cambio, habrá que estar a los plazos de declaración de cada tributo y a las reglas de cómputo del plazo de prescripción de los derechos contemplados en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT).

Por ejemplo, en el caso del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y suponiendo que no se hubiera producido previamente la interrupción del mismo, el último periodo impositivo al que afectaría la suspensión del plazo y el primero al que ya no resultaría aplicable, serían los siguientes:

IRPF: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar es el correspondiente al ejercicio 2016, para el que el plazo de declaración finalizó el 30 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el RDL 11/2020.

Para el IRPF de los ejercicios 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

IVA con periodo de declaración trimestral: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión es el primer trimestre del ejercicio 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de abril 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el RDL 11/2020.

Para el IVA del segundo trimestre del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

IVA con periodo de declaración mensual: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo es el correspondiente al mes de mayo de 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el RDL 11/2020.

Para el IVA del mes de junio del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

Impuesto sobre Sociedades de entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción es el ejercicio 2015, para el que el plazo de declaración finalizó el 25 de julio de 2016 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el RDL 11/2020.

Para el IS de los ejercicios 2016 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

Si antes del 14 de marzo de 2020 se hubiese interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ¿el cómputo del nuevo plazo de 4 años se ve afectado por la suspensión?

La suspensión del plazo resultará aplicable si el nuevo periodo de 4 años que estaba transcurriendo finalizaba antes del 1 de julio de 2021, sin tener en cuenta la suspensión.

Por ejemplo, supongamos que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de abril de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo sí se verá afectado por la suspensión, por lo que habrá que sumar al mismo 78 días.

En cambio, supongamos ahora que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2013 se interrumpió el 1 de noviembre de 2017. Dado que el transcurso del nuevo plazo de 4 años no finalizaría antes del 1 de julio de 2021, dicho plazo no se verá afectado por la suspensión y finalizará una vez completados los 4 años.

Pueden ponerse en contacto con Palacio Asesores para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

¿Quiénes podrán solicitar la moratoria de su hipoteca por el coronavirus?

Con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una moratoria en el pago de deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual para los deudores hipotecarios en situación de desempleo o que, siendo empresarios o profesionales, sufran una pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas superior al 40% o deudores hipotecarios cuya unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no alcance determinado nivel de ingresos, en función de sus integrantes, la cuota hipotecaria represente más del 35% de sus ingresos y la emergencia sanitaria haya alterado sus circunstancias económicas.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL), que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial, y que entró en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga.

Entre muchas de las medidas que le hemos venido informando, ahora le queremos comunicar sobre las medidas establecidas sobre la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

¿A quién se aplica esta moratoria?

La moratoria se aplica a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica. Dichos supuestos serán los siguientes:

a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas, entendiéndose por tal cuando esta caída sea al menos del 40 %.
b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

Con carácter general, el límite de tres veces el IPREM, es decir 1.613.52 euros.
Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo y 0.15 veces si se trata de familia monoparental.
Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
Si hay algún miembros de la unidad familiar con más del 33 por ciento de discapacidad, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente para trabajar, el límite del IPREM será de cuatro veces el IPREM, es decir 2.351.36 euros, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
Si el deudor hipotecario tiene parálisis cerebral, enfermedad mental, o discapacidad intelectual, con discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de cinco veces el IPREM, es decir 2.939.2 euros.
Atención. Por unidad familiar se entiende la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

c) Que la deuda hipotecaria, más los gastos y suministros básicos resulte superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, entendiendo por tal, cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

Atención. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

¿Se aplica también a fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores?

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

¿Cómo se acreditan las condiciones subjetivas?

La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad económica se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan la vivienda:

Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes:

Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes.

¿Cómo se solicita la moratoria sobre las deudas hipotecarias inmobiliarias?

La solicitud de la moratoria, se podrá presentar al acreedor, hasta 15 días después del fin de la vigencia del Real decreto-ley, recordando que el real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde el 18 de marzo. La vigencia podrá prorrogarse por el gobierno.

Solicitada la moratoria, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días y su concesión conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.

Durante la moratoria el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, (incluyendo capital e intereses). Tampoco se devengarán intereses ni intereses moratorios en el período de vigencia de la moratoria.

Por ultimo señalar que si el deudor se coloca voluntariamente en vulnerabilidad o no cumple los requisitos para su concesión, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Medidas para garantizar la liquidez y financiación para empresas y autónomos a nivel Estatal

Con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una serie de medidas para garantizar la liquidez y financiación para empresas y autónomos, como avales a la financiación concedida por entidades de crédito, Líneas ICO o línea de cobertura aseguradora para los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización, para determinadas pequeñas y medianas empresas que tengan problemas de liquidez.

Con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una serie de medidas para garantizar la liquidez y financiación para empresas y autónomos, como avales a la financiación concedida por entidades de crédito, Líneas ICO o línea de cobertura aseguradora para los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización, para determinadas pequeñas y medianas empresas que tengan problemas de liquidez, y que entró en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga.

Avales a la financiación

Se establecen diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19.

El Estado otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades de liquidez, fijando un importe máximo de 100.000 millones de euros. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se establecerán las condiciones y requisitos para que la línea esté operativa de manera inmediata.

Atención. Esta ayuda tiene bastante importancia, pues existe el aval público (no avalan los empresarios). Puede acudir desde este momento a su banco y solicitar el préstamo o póliza de crédito que precise. Lógicamente la someterán a estudio. No depende de su banco, solo hará de tramitador.

Seguros. Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización

Con el fin de reforzar la liquidez de las empresas exportadoras, se refuerza la capacidad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE) para el aumento de la cobertura por cuenta del Estado de sus garantías, que otorgará coberturas en nombre propio y por cuenta del Estado.

Así, en los próximos 6 meses se autoriza una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, para la que serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, aun sin relación directa con uno o varios contratos internacionales, si responden a nuevas necesidades de financiación, excluyéndose situaciones previas a la crisis actual. La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones, pero el segundo entrará en vigor tras verificarse la ejecución satisfactoria del primer tramo. Para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al mismo por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta línea.

La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado podrá incluir dentro de la línea de cobertura todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales, por entender que las mismas forman parte de la estrategia comercial de estas empresas que actúan preferentemente en el ámbito de la internacionalización.

Las beneficiarias serán PYMES españolas y otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, y se dé una de las siguientes situaciones:

  • Empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización cuyo negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un 33 % de su cifra de negocios, o que sean exportadoras regulares conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio (haber exportado regularmente durante los últimos cuatro años).
  • Empresas con problemas de liquidez o de falta de acceso a la financiación como resultado de la presente crisis.

Expresamente excluidas quedan empresas concursadas o en situación pre-concursal y aquellas con impagos a empresas del Sector Público o deudas con la Administración anteriores al 31 de diciembre de 2019.

El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito no superará el límite establecido en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado.

La norma prevé recurrir a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, y realizar el análisis del riesgo de cada operación, particularmente para las PYMES, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma.

Líneas ICO

Se amplía en diez mil millones (10.000.000.000) de euros el límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.

Titulares de explotaciones agrarias

Se conceden medidas financieras dirigidas a titulares de explotaciones agrarias que hubieran suscrito préstamos de créditos financieros como consecuencia de la situación de sequía de 2017, que podrán acordar prolongar con las entidades financieras su periodo de amortización hasta en un año.

Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I

Se prevé que la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I se destine a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial al financiar, mediante préstamos, proyectos de I+D+I de pequeñas y medianas empresas, así como de empresas de mediana capitalización.

Otras medidas financieras a tener en cuenta

Las Comunidades Autónomas, y demás organismos públicos también pueden aprobar medidas de apoyo financiero, que habrá que tener en cuenta.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo

Aprobadas medidas fiscales urgentes en relación con el COVID-19

Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial. Les resumimos a continuación las principales medidas fiscales, destacando que los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones de la AEAT se amplían hasta el 30 de abril de 2020 y se declaran exentas en AJD escrituras de formalización de novación de préstamos hipotecarios.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial, y que entró en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga. No obstante, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley y que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Les resumimos a continuación las principales medidas fiscales:

1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

Se debe tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, preveía una suspensión general de plazos administrativos. No obstante, considerando las dudas interpretativas que esta disposición había generado, el 18 de marzo de 2020 también se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el anterior, estableciendo que esa suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (i) no será aplicable a los plazos tributarios, ni (ii) afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, dado que para estos plazos tributarios serán aplicables las reglas que ahora aprueba este Real Decreto-ley 8/2020.

En concreto, se aprueba las siguientes medidas:

1.1 Ampliación de plazos en procedimientos administrativos

Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes del 18 de marzo de 2020 y no hubieran concluido en dicha fecha:

Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas y plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio)
Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes referentes a la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas y la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.
Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:
Procedimientos de aplicación de los tributos.
Procedimientos sancionadores.
Procedimientos de declaración de nulidad.
Procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
Procedimientos de rectificación de errores materiales y revocación.
Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.
Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.
Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma sean mayores, en cuyo caso serán aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comuniquen desde el 18 de marzo de 2020 que se indican a continuación:

Los relativos a los pagos en período voluntario y ejecutivo de deudas tributarias liquidadas; los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos; y los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes
Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos.

En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.

1.2 Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria

Se establece que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.

Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios, al reconocerle la facultad de impulsar, ordenar y realizar los trámites que considere imprescindibles y a realizar comunicaciones, requerimientos, solicitudes de información o a conceder trámites de audiencia. No obstante, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado en el apartado anterior, los plazos de atención de estos trámites por el contribuyente se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.

En la misma línea, se establece que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria ni de los de caducidad.

A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

2. Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

Se establece que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

3. Aduanas

En el ámbito aduanero, se establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Coronavirus COVID-19. La suspensión de plazos no afecta ni a Seguridad Social ni a los plazos para la presentación de declaraciones tributarias

De acuerdo con la publicación en el BOE del Real Decreto 465/2020, que modifica el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, la suspensión e interrupción de plazos como consecuencia del coronavirus no afecta a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones ante Hacienda (como IVA, Renta, Sociedades…) ni a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que entró en vigor el 18-03-2020, que modifica el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, especificando que con relación a la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, como el IVA, Renta o Impuesto sobre Sociedades.

Al mismo tiempo este Real Decreto 465/2020, establece que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos referida no serán de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

¿Tributación por IVA o por ITP y AJD?

Determinados actos u operaciones pueden estar sujetos o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) o bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) en su versión de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso.

Partiendo del supuesto de que un mismo acto no puede quedar sometido a tributación simultánea por ambos impuestos, habrá que establecer una serie de incompatibilidades entre IVA e ITP-AJD, partiendo de la premisa fundamental de que sólo puede liquidarse un acto por la modalidad de TPO cuando el mismo no se halle sujeto previamente a IVA ni a la modalidad de operaciones societarias del ITP-AJD.

En función de lo anterior, habrá que plantearse en primer lugar qué operaciones quedan sujetas a IVA, sabiendo que aquello que no quede dentro del IVA, habrá de liquidarse por ITP-AJD.

A efectos del IVA, tienen la consideración de empresarios o profesionales:

  • las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
  • en particular, los arrendadores de bienes.
  • quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

No tendrá la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción de las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las cantidades pagadas por el concepto «TPO» del ITP y AJD constituyen un coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede ser objeto de deducción en la declaración -liquidación correspondiente.

Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD, sino al IVA.

No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de «Operaciones societarias» y «Actos Jurídicos Documentados» del ITP y AJD.

Excepciones a la regla general

Las excepciones a esta regla son las operaciones que siendo realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD.

Podemos realizar la siguiente clasificación:

1. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA:

  • Las entregas, arrendamientos, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, salvo que proceda la renuncia a la exención en el IVA.

Podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (transmitente) las exenciones relativas a:

  1. entregas de terrenos no edificables;
  2. segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

Desde 1 de enero de 2015, la renuncia a la exención procederá cuando el adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.

Hasta 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención solo procedía cuando el adquirente era un empresario o profesional y, en función de su destino previsible, tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

La renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Se considera que la renuncia ha sido comunicada de forma fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente ha recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige una declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir los requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total o parcial de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

  • La transmisión de valores de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España. Como resultado de la transmisión o adquisición, el adquirente ha de poder ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, poder aumentar la cuota de participación en ellas.
  • La transmisión de valores recibidos por aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de tres años.

Quedan exceptuadas de tributación por el concepto TPO las transmisiones de valores anteriores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde su admisión a negociación y, en todo caso, cuando dicha transmisión se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición.

2. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales no sujetas a IVA:

  • Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando dichas transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes.

Coordinación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas

La coordinación IVA-ITP y AJD exige que todas las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquiden, sin excepción, por este impuesto. Si, pese a ello, se autoliquidasen por el concepto «TPO» del ITP y AJD, no se eximirá a los sujetos pasivos de sus obligaciones respecto al IVA, sin perjuicio de que pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos.

El ingreso del IVA se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho el ITP y AJD por el concepto «TPO».

Y a la inversa, si procediendo la liquidación por el concepto «TPO» del ITP y AJD, se efectuara indebidamente la repercusión del IVA, el sujeto pasivo de aquel concepto deberá cumplir su obligación, sin perjuicio del derecho del transmitente a la devolución de los ingresos indebidos por IVA.

El ingreso del ITP y AJD por el concepto «TPO» se suspenderá sin aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho IVA y el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Coordinación IVA-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).

La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija como a la variable de AJD (DN).

Coordinación TPO-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

La imposición por TPO es incompatible con la cuota variable de AJD (DN), por lo que las operaciones sujetas a TPO que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.

Distribución de dividendos y retenciones ¿qué debemos saber?

Si el socio es una persona física residente en España (contribuyente del IRPF), el dividendo siempre lleva retención. Y si se trata de una persona física no residente en España, deberá retenerle al tipo que establezca el convenio para evitar la doble imposición con su país (en defecto de convenio, el tipo de retención es del 19%).

Como ya sabrá, el dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remuneración de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la Junta General de Accionistas de la sociedad, a propuesta del Consejo de Administración.

Es importante que tenga en cuenta que la empresa debe de establecer la política del reparto del beneficio, que se concreta en el establecimiento de la parte de los beneficios a retener en forma de reservas, con el fin de poder asumir posibles expansiones del negocio, o resultados futuros de pérdidas y, complementariamente, la parte a distribuir en forma de dividendos. Es un aspecto importante que influye sobre la estructura financiera óptima, sobre el valor de la empresa y sobre el de las acciones.

Reparto de dividendos y retenciones

Le recordamos que si su empresa ha decido que va a pagar dividendos a sus socios deberá practicar una retención del 19% sobre dicho dividendo, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Si el socio que lo recibe es una persona física, la retención se practica sea cual sea su porcentaje de participación. Y si se trata de una persona física no residente en España, deberá retenerle al tipo que establezca el convenio para evitar la doble imposición con su país (en defecto de convenio, retenga el 19%).
  • Si el socio es una sociedad residente en España o en la UE, no deberá retenerle nada siempre que dicho socio tenga derecho a la exención por doble imposición de dividendos (si no es así, deberá retener el 19%, o el tipo que establezca el convenio en caso de sociedades no residentes). La exención por doble imposición se aplica si el socio tiene una participación directa o indirecta de al menos el 5% y si, además, ha mantenido ese porcentaje mínimo de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en la que el dividendo sea exigible (o, en caso de que en dicha fecha todavía no haya transcurrido un año, si mantiene la participación hasta completarlo).

Ingreso de la retención

La retención deberá incluirla en la declaración periódica correspondiente al día en que el dividendo resulte exigible. Y si la junta de socios no dice nada al respecto, se entiende que el dividendo es exigible a partir del día siguiente al de la junta que acuerda el reparto.

Atención. En general, su empresa deberá practicar una retención del 19% sobre los dividendos que reparta e ingresarla con el modelo 123 del período en que dichos dividendos sean exigibles. Si en el acuerdo de reparto no se concreta la fecha de pago, los dividendos son exigibles a partir del día siguiente a dicho acuerdo.

Modelos de declaración

Al respecto, le recordamos que la empresa que vaya a pagar los dividendos, deberá de presentar el modelo 123, este modelo se utiliza para presentar la liquidación asociada al pago de intereses de préstamos, arrendamientos de negocios, o el pago de dividendos.

En cuanto al plazo de presentación del Modelo 123 debemos señalar:

Declaración trimestral: durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, por las retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al trimestre natural inmediato anterior.

Declaración mensual (grandes empresas): durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual  que corresponda.

Normalmente las sociedades que cierran el ejercicio fiscal el 31/12/2018, por tanto, suelen aprobar las cuentas, y aplicar el resultado el 30/06/2019. Estos acuerdos estarán en el libro de actas de la reunión. Dado que el día del devengo pertenece al segundo trimestre, el modelo 123 habrá que presentarlo y pagarlo antes de los 20 primeros días del mes Julio.

Por último, tenga presente la declaración anual informativa del modelo 193 que se presenta durante el mes de enero, que es un resumen anual en el que se detallan las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.

Hacienda envía cartas a Pymes y autónomos avisando de «inconsistencias» tributarias

Seguramente habrá recibido una carta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en la que le informa de que dispone de información de las entradas y salidas de todas las cuentas bancarias y  en la que se les advierte que la existencia de inconsistencias podría suponer el inicio de una comprobación.

Si recibe una de estas comunicaciones, no se alarme: Hacienda las está enviando de forma masiva, en base a datos que obtiene a través de declaraciones informativas.

El Departamento de Gestión del organismo tributario recuerda que la AEAT dispone desde el año 2016 de información e las entradas y salidas totales de todas las cuentas bancarias de los contribuyentes, tanto de personas físicas como de entidades. A raíz de dichos datos, informa de que ha realizado análisis estadísticos referentes a las ratios económicas y sectoriales de los obligados tributados de «ciertos sectores económicos». En este sentido, advierte de que estos datos pueden ser utilizados como indicio de «riesgo fiscal» cuando pongan de manifiesto inconsistencias entre la información disponible y las declaraciones de ingresos de la actividad económica o las declaraciones e IVA de los contribuyentes.

Pero tenga en cuenta que estas cartas no tienen validez legal, ya que no son notificaciones y no suponen el inicio de ninguna comprobación. No obstante, con ellas Hacienda advierte a las empresas de la existencia de posibles inconsistencias, y les da la oportunidad de que regularicen su situación (declarando ventas no declaradas, por ejemplo) antes de que lo haga ella.

¿Cómo comprueba Hacienda estos datos?

  • Primero. Hacienda compara los márgenes de la empresa con los márgenes medios del sector. En concreto, el margen neto (el cociente entre el resultado de explotación y el importe neto de la cifra de negocios) y el margen bruto. Hacienda obtiene estos datos a través del Impuesto sobre Sociedades de su empresa y de las empresas de su sector, y la existencia de márgenes inferiores a los habituales podría ser indicativa de ventas no declaradas.
  • Segundo. Hacienda también calcula el porcentaje de cobros con tarjeta de crédito respecto a la cifra total de ventas, y lo compara con las cifras declaradas por otras empresas de su sector. Esta información la obtiene de las entidades financieras a través del modelo 170 (en el que dichas entidades informan de los cobros que sus clientes reciben mediante tarjeta).  Si su empresa es un comercio y su porcentaje de cobros mediante tarjeta es muy superior al del sector, Hacienda podría pensar que parte de los cobros en efectivo no se declaran.
  • Tercero. Hacienda informa del volumen de entradas que se han producido durante el año en cuentas bancarias de la sociedad (los bancos también informan sobre esta cuestión a través del modelo 196). El hecho de que las entradas en cuentas superen a los ingresos declarados (incluido el IVA) también podría ser indicativo de ventas no declaradas.

Regularización

Con estas cartas Hacienda advierte a las empresas de la existencia de posibles inconsistencias, y les da la oportunidad de que regularicen su situación (declarando ventas no declaradas, por ejemplo) antes de que lo haga ella.

Si considera que su empresa lo tiene todo en orden, recopile la información necesaria para acreditar el motivo de dichas diferencias, por si es objeto de una comprobación.

Si no puede justificar las diferencias (por ejemplo, se deben a algún ingreso no declarado por error), plantéese regularizar su situación. Si lo hace antes de que Hacienda le notifique el inicio de una comprobación evitará sanciones (que pueden ser de entre el 50% y el 150% de la cuota no ingresada) y sólo deberá satisfacer los recargos por presentación fuera de plazo (que oscilan entre el 5% y el 20%, según el plazo transcurrido)

Obligaciones fiscales julio – agosto 2019

JULIO

Hasta el 1 de julio

RENTA Y PATRIMONIO

Declaración anual Renta y Patrimonio 2018 con resultado a devolver, renuncia a la devolución, negativo y a ingresar sin domiciliación del primer plazo: D-100, D-714

Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para trabajadores desplazados 2018: 151

IVA

Mayo 2019: Autoliquidación: 303

Mayo 2019: Grupo de entidades, modelo individual: 322

Mayo 2019: Grupo de entidades, modelo agregado: 353

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE AYUDAS RECIBIDAS EN EL MARCO DEL REF DE CANARIAS Y OTRAS AYUDAS DE ESTADO POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS O DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Año 2018: 282

Hasta el 22 de julio

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

Junio 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

Segundo trimestre 2019: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210,216

Pagos fraccionados Renta

Segundo trimestre 2019:

Estimación directa: 130

Estimación objetiva: 131

IVA

Junio 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

Junio 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Segundo trimestre 2019. Autoliquidación: 303

Segundo trimestre 2019. Declaración-liquidación no periódica: 309

Segundo trimestre 2019. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

Segundo trimestre 2019. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos en el IVA. Autoliquidación: 368

Segundo trimestre 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Solicitud de devolución Recargo de Equivalencia y sujetos pasivos ocasionales: 308

Reintegro de compensaciones en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 341

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Junio 2019: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Abril 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

Abril 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

Junio 2019: 548, 566, 581

Junio 2019: 570, 580

Segundo trimestre 2019: 521, 522, 547

Segundo trimestre 2019. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553

Segundo trimestre 2019. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Junio 2019. Grandes empresas: 560

Segundo trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Segundo trimestre 2019. Pago fraccionado: 585

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN

Segundo trimestre 2019: 595

Hasta el 25 de julio

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON PRESENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL)

Declaración anual 2018. Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 200, 206, 220 y 221

Resto de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores al fin del período impositivo.

DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE AYUDAS RECIBIDAS EN EL MARCO DEL REF DE CANARIAS Y OTRAS AYUDAS DE ESTADO POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CON PRESENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL)

Año 2018. Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 282

Resto de entidades: en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores al fin del período impositivo.

Hasta el 30 de julio

IVA

Junio 2019: Autoliquidación: 303

Junio 2019: Grupo de entidades. modelo individual: 322

Junio 2019: Grupo de entidades, modelo agregado: 353

Hasta el 31 de julio

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

Segundo trimestre 2019. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

IMPUESTO SOBRE DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

Autoliquidación 2018: 411

Pago a cuenta. Autoliquidación 2019: 410

DECLARACIÓN INFORMATIVA TRIMESTRAL DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS

Segundo trimestre 2019: 179

AGOSTO

Hasta el 20 de agosto

RENTA Y SOCIEDADES

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

Julio 2019. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

Julio 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Mayo 2019. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

Mayo 2019. Grandes empresas: 561, 562, 563

Julio 2019: 548, 566, 581

Julio 2019: 570, 580

Segundo trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558

Segundo trimestre 2019. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Julio 2019. Grandes empresas: 560

Hasta el 30 de agosto

IVA

Julio 2019. Autoliquidación: 303

Julio 2019. Grupo de entidades, modelo individual: 322

Julio 2019. Grupo de entidades, modelo agregado: 353