El 30 de septiembre finaliza el plazo para recuperar el IVA soportado en otros países de la UE durante el 2019

Si como empresa o autónomo desarrolla en ocasiones su actividad fuera de España, puede implicar el tener que desplazarse para visitar a clientes o proveedores ubicados en la Unión Europea o en el extranjero. Los viajes de negocios conllevan gastos soportados fuera de España y, muchas veces un IVA satisfecho a las Haciendas europeas.

En estos casos se puede preguntar: ¿Qué ocurrirá con el IVA de las facturas que ha recibido? ¿Es posible solicitar una devolución, o ya no lo podrá recuperar?

Para que el IVA soportado en el extranjero nos pueda ser reintegrado se acude a una comparativa con las condiciones de deducibilidad que tenemos en España. Es decir, si ese gasto hubiese sido deducible en España en las declaraciones realizadas por el IVA soportado en España, podrá recuperarse mediante la solicitud de devolución el IVA de los gastos realizados en el extranjero.

Por el lado contrario, , si dicho IVA no sería deducible en España, por el motivo que sea pero principalmente por no poder justificar ese gasto como necesario para la actividad empresarial realizada, no será posible obtener el rembolso de dicho IVA soportado en el extranjero.

Dentro de la Unión Europea

Si su empresa recibe facturas emitidas en un país de la UE (con IVA de ese país), podrá solicitar la devolución del IVA, pero sólo podrá obtener el reintegro en la medida en que dicho impuesto hubiese sido deducible de haberse soportado en España. Por ejemplo, la factura de un hotel, el alquiler de un coche o la entrada a una feria comercial son gastos relacionados con la actividad, por lo que el IVA soportado es deducible.

Presentación de la solicitud de devolución de IVA de no establecidos: Modelo 360

Para pedir la devolución tendremos que presentar el modelo 360, obligatoriamente por medios telemáticos (vía internet).

Atención. No deberá incluir el IVA soportado en el extranjero en las declaraciones trimestrales que presenta ante Hacienda (modelo 303), ya que en dicho modelo sólo debe incluirse el IVA español. Deberá presentar obligatoriamente el modelo 360.

En el modelo 360 indicaremos los datos del proveedor (nombre, domicilio y NIF) y los datos de la factura (fecha, base imponible, cuota del IVA y descripción del gasto). Adjuntaremos también copia de las facturas.

Si la cuantía a devolver es de al menos 400 euros, puede presentarse una solicitud trimestral. De lo contrario, se solicitará la devolución anualmente. El importe mínimo de la devolución anual es de 50 euros. Presentaremos una solicitud por cada país al que vayan dirigidas (aquellos en los que hemos abonado gastos con IVA).

El plazo de presentación se inicia una vez transcurre el trimestre o el año al que va referida dicha solicitud, y finaliza el 30 septiembre del año siguiente. Así pues, el próximo 30 de septiembre finalizará el plazo para solicitar la devolución del IVA soportado durante el 2019.

Fuera de la Unión Europea

El IVA soportado en países de fuera de la Unión Europea también puede recuperarse, siempre y cuando exista un acuerdo de reciprocidad con España. Actualmente existen acuerdos con Canadá, Japón, Mónaco, Suiza, Israel o Noruega, entre otros. Algunos de esos países han limitado el acuerdo de devolución en función de la operación realizada. La gestión se realiza directamente con el país en el que el impuesto fue satisfecho.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Los días del estado de alarma se computarán para determinar la residencia fiscal en España

La Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos (DGT), V1983-20 de 17 de Junio de 2020, analiza el caso de un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. En concreto la DGT se pronuncia sobre si los días pasados en España mientras la duración del estado de alarma no se contabiliza a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

Normativa

En primer lugar, señalar que Líbano (oficialmente República Libanesa) es uno de los territorios considerados por la legislación española (Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, BOE de 13 de julio) como paraíso fiscal.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el art. 9 LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.».

Cuestión

Si los días pasados en España mientras la duración del estado de alarma no se contabiliza a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

Matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente.

Determinación de la residencia fiscal en España

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

  • la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
  • que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
    Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la persona física en cuestión será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español.

La residencia fiscal en España se determina, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Contestación

En el supuesto planteado, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Es recomendable que los afectados por un ERTE pidan al SEPE que retenga el IRPF o a la empresa que haga ajustes en la retención del IRPF

Le informamos que en un comunicado emitido mediante su página web, el Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (GESTHA), manifiestan abiertamente que la declaración del IRPF del próximo año supondrá más de un disgusto para los trabajadores afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

El Sindicato recuerda que las personas trabajadoras acogidas a un ERTE COVID-19 tendrán este 2020 dos pagadores: su empresa y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y, por tanto, la obligación del contribuyente de declarar el IRPF, baja desde los 22.000 euros a los 14.000, lo que unido a la escasa o inexistente retención aplicada a la prestación por desempleo, traslada la carga tributaria a la declaración de la renta de 2021.

Atención. Es recomendable que los afectados por un ERTE pidan al SEPE, que retenga el IRPF o a la empresa que haga ajustes en la retención.

La prestación por desempleo está considerada como una renta sujeta a tributación y se le aplica la retención correspondiente del IRPF, según las características circunstancias personales y familiares de cada persona. Sin embargo, por la propia dinámica del abono de prestaciones en períodos de suspensión de relaciones laborales por procedimiento de regulación de empleo, es poco probable la retención a cuenta en concepto de IRPF, dado que los importes previstos de prestación no alcanzan el mínimo obligatorio exigido por las normas tributarias para la aplicación de retención.

Es importante recalcar que el porcentaje aplicado, se determina en función de las prestaciones que está previsto que el desempleado vaya a percibir durante el año fiscal, en tanto no se renuncie por escrito o se solicite la aplicación de un nuevo tipo superior.

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COVID-19. El Gobierno descarta la baja laboral para padres con hijos en cuarentena pero PCR negativa

Le informamos que la Ministra de Hacienda y portavoz del Gobierno, María Jesús Montero, ha aclarado que los padres que han de cuidar a sus hijos en cuarentena, pero que tienen una PCR negativa en Covid-19, no tienen derecho a una baja laboral retribuida.

En el caso de que el niño sea negativo en la PCR pero tenga que hacer unos días de cuarentena, la portavoz del Ejecutivo ha indicado que el padre sería el cuidador del que hace la cuarentena y no del enfermo.

En todo caso, ha recordado que el Ministerio de Trabajo puso en marcha el programa «Me Cuida», que permite que los trabajadores tengan derecho a una flexibilidad de la jornada laboral, incluso, del cien por cien, «y que permita acompasar esa necesidad de cuidados a esa situación de flexibilidad laboral».

El plan «Me Cuida», que se aprobó al inicio de la pandemia ante el cierre de colegios, permite a los trabajadores adaptar o reducir su jornada laboral para el cuidado de personas a su cargo (hasta segundo grado), siendo posible una reducción del 100% de la jornada (en ese caso sin sueldo), sin que puedan ser sancionados o despedidos por ello.

Por otro lado, si una persona es positiva en Covid-19, el criterio facultativo es que los convivientes más inmediatos se mantengan en cuarentena. «Los padres de los niños positivos sin duda son convivientes directos e inmediatos y, por tanto, tendrán derecho a la baja laboral retribuida», ha aclarado.

«Va a haber diferentes casuísticas dependiendo de la situación sanitaria», ha señalado Montero durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día de septiembre, al ser preguntada sobre el derecho de los padres a tener una baja laboral en caso de que su hijo tenga que hacer cuarentena por ser positivo en coronavirus o por ser sospecha de ello.

En este sentido, la ministra ha detallado que si un niño u otro miembro de la familia es positivo existe la obligación de realizar la cuarentena todos los convivientes directos y eso «obligatoriamente se tiene que acompañar de la baja laboral que permita la ausencia del trabajo» para evitar otros contagios.

«Por tanto, tranquilidad en este sentido porque ya hay mecanismos y, en caso, de que se den nuevas circunstancias que no estén en este momento previstas y que requieran de la permanencia de los padres en el domicilio por alguna causa, se buscarán, como hemos hecho durante toda la pandemia, los mecanismos que permitan preservar la salida de los menores y cumplir con las recomendaciones sanitarias», ha concluido.

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Un cordial saludo,