COVID-19. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda tras la finalización del estado de alarma

De acuerdo con el Real Decreto-ley 11/2020, Tras la finalización del estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19 el pasado 21 de junio de 2020, hay que tener presente que contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuya período de prórroga (obligatoria o tácita) finalice entre el 2 de abril y el 21 de agosto, podrán acogerse a una prórroga extraordinaria por un periodo máximo de seis meses. Para ello, el arrendatario deberá solicitarlo al arrendador y este deberá aceptarlo, es obligatorio para el arrendador.

Le recordamos que tras la finalización del estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19 el pasado 21 de junio de 2020, es importante hacer referencia a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que prevé una prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU).

En concreto esta norma establece que en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la LAU, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este RDL 11/2020 hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Por tanto, recuerde que:

  • Para aquellos contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuyo período de prórroga (obligatoria o tácita) finalice entre el 2 de abril y el 21 de agosto, podrán acogerse a esta prórroga extraordinaria.
  • Para ello, el arrendatario deberá solicitarlo al arrendador y este deberá aceptarlo, es obligatorio para el arrendador.
  • El contrato de arrendamiento de vivienda habitual se verá prorrogado así otros 6 meses como máximo, durante los cuales se seguirán aplicando las mismas condiciones que para las prórrogas anteriores.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Actualización del procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Coronavirus

Se ha actualizado el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, publicado por el Ministerio de Sanidad el 19 de junio de 2020.

Le informamos que se ha actualizado el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, publicado por el Ministerio de Sanidad el 19 de junio de 2020.

Esta guía, que se divide en siete apartados y cinco anexos, se enmarca dentro del Plan de transición hacia una nueva normalidad. A tal fin, el Ministerio de Sanidad publicó la Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19, de 6 de mayo de 2020 que regula las obligaciones y procedimientos de obtención y comunicación de información para la vigilancia epidemiológica en relación a la infección del COVID-19 siendo el objetivo de la misma es la detección precoz de cualquier caso. Se recalca, además que es necesario «reforzar las medidas de higiene personal en todos los ámbitos de trabajo y frente a cualquier escenario de exposición».

En concreto, se destacan las siguientes medidas:

La higiene de manos es la medida principal de prevención y control de la infección.
Etiqueta respiratoria:

– Cubrirse la nariz y la boca con un pañuelo al toser y estornudar, y desecharlo a un cubo de basura con tapa y pedal. Si no se dispone de pañuelos emplear la parte interna del codo para no contaminar las manos.
– Evitar tocarse los ojos, la nariz o la boca.
Practicar buenos hábitos de higiene respiratoria.
– Mantener distanciamiento físico de al menos 1,5 metros
– En el punto dos se especifica que cualquier precisión sobre las medidas preventivas «deberá basarse en información recabada mediante la evaluación de riesgo de exposición específica que se realizará siempre en consonancia con la información aportada por las autoridades sanitarias.»

También se define a los trabajadores especialmente sensible que son aquellos incluidos como grupos vulnerables para COVID-19 y son » las personas con enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión, enfermedad pulmonar crónica, diabetes, insuficiencia renal crónica, inmunodepresión, cáncer en fase de tratamiento activo, enfermedad hepática crónica severa, obesidad mórbida , embarazo y mayores de 60 años.»

El protocolo a seguir en caso de detección precoz de casos compatibles con Covid -19, se indica en el punto cinco, explicando cómo se debe realizar la detección, clasificación, notificación y manejo de los casos.

En el punto siete se especifica que «se consideran, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus SARS-CoV-2, conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Siendo el servicio de prevención de riesgos laborales el que elabore el informe para que quede acreditada la situación de incapacidad temporal (en e l Anexo I se aportan los modelos de comunicación)

Ver procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 (19 de junio de 2020)

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial

En el BOE del día 23 de junio se ha publicado Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial.

Le informamos que en el BOE del día 23 de junio se ha publicado Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial.

La Conferencia Sectorial de Comercio Interior, en su reunión de 10 de junio de 2020, adoptó por asentimiento un acuerdo de medidas, como recomendaciones o pautas, a tener en cuenta por las comunidades y ciudades autónomas, en relación a las condiciones sanitarias para ejercer la actividad comercial en sus regiones alcanzada la situación de nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se trata de las medidas que se han venido poniendo en práctica durante toda la crisis del coronavirus y que han demostrado su eficacia y han resultado indispensables para garantizar la higiene y la seguridad en la actividad comercial y en el proceso de compra por el consumidor.

Con este acuerdo, se pretende que las comunidades y ciudades autónomas sigan ciertos principios comunes, lo que redundará en beneficio de los comerciantes (especialmente aquellos que tengan presencia en más de una comunidad autónoma) y también, en beneficio de trabajadores y consumidores:

a) Locales comerciales y seguridad de los clientes:

Exigir a los locales comerciales que aseguren el distanciamiento social de 1,5 m, lo que podrá implicar para garantizar su aplicación efectiva la limitación del aforo en el porcentaje necesario para mantener la citada distancia y el control del acceso de clientes. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Poner a disposición del cliente gel hidroalcohólico en la entrada del local.
Se establecerán medidas especiales para el control de aforo en centros comerciales y espacios de venta ambulante de forma que se garantice la distancia de seguridad.
Recomendar, cuando sea posible, sentidos de circulación de clientes en las zonas de mayor confluencia, diferenciando ambos sentidos mediante balizas, cintas de separación y/o vinilo adhesivo en el pavimento.
Mantener medidas de higiene del local, mínimo dos veces al día, y siendo una de ellas necesariamente entre la finalización de la jornada y el inicio de la siguiente, poniendo máxima atención en los elementos de uso común. Se utilizarán productos con actividad virucida demostrada.
Exigencia de especiales condiciones de higiene en aseos, zonas de uso común del personal, así como de áreas de descanso y de lactancia en centros comerciales.
Limitar el uso de ascensores a lo que permita el distanciamiento social de 1,5 m, con la posibilidad de ampliarse si todos los usuarios emplean mascarilla y el centro o establecimiento emplea los medios adecuados para su control.
Facilitar formas de pago y recepción del producto sin contacto.
Mantener medidas de desinfección de productos devueltos o probados.
Podrá prohibirse el uso de productos de prueba por parte del consumidor, asegurando el control por personal del establecimiento de su utilización o el uso de monodosis desechables tras cada uso.
Establecer la exigencia de higienización de la ropa de trabajo.
Ejercer un control sobre las actividades en ejes comerciales y centros comerciales que puedan generar aglomeraciones.
Limpieza de probadores frecuente, preferiblemente tras cada uso.
Protección de los productos para prueba individualizada en caso de sofás, camas, calzado, joyería o similar.
Los clientes deberán hacer uso de mascarillas, y en su caso, de guantes desechables para la manipulación de productos no empaquetados en autoservicio.

b) En cuanto a los trabajadores:

Se tendrán en cuenta y se respetarán los planes de protección que ya han establecido y están aplicando las empresas y los acuerdos alcanzados por las mismas con los sindicatos, de forma que el esfuerzo realizado por las empresas y empresarios se vea reforzado.
Los trabajadores deben contar con EPIS adecuados al nivel de riesgo, pudiendo establecerse adicionalmente otras medidas de protección física (uso de mamparas entre otros) cuando no sea posible garantizar una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros, de acuerdo con las recomendaciones de los servicios de prevención de riesgos laborales.
Instalación de papeleras preferentemente con apertura automática o pedal, para depositar guantes, pañuelos y mascarillas.
Mantener la gestión de los turnos laborales del personal trabajador para escalar la entrada de trabajadores, incorporando, de ser posible, flexibilización en los horarios de trabajo.
Mantener la exigencia de higienización del puesto y elementos de uso tras cada cambio de turno.

c) Medidas adicionales específicas para venta no sedentaria:

Los espacios no cubiertos habilitados para la celebración de mercados no sedentarios, podrán estar totalmente delimitados con cinta de obra, vallas, o con cualquier otro medio que permita marcar, de forma clara, los límites del espacio, y así, evitar una aglomeración de clientes.
Poner a disposición del cliente gel hidroalcohólico en cada puesto.
Recomendar muy especialmente, que en la venta no sedentaria se sustituyan el autoservicio y el contacto directo por el consumidor con los productos expuestos a la venta por el servicio por parte de un empleado.
Limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje; así como de los vehículos de carga.
Ampliar la distancia entre puestos, ampliando el espacio del mercadillo, pudiendo habilitar nuevos días de celebración, crear nuevos espacios de venta ambulante, ampliar horarios u otras medidas de efecto similar.
No manipular dinero por la misma persona que manipula el producto o exigir higiene de manos en cada transacción.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

¿Cómo presentar la declaración responsable de ingresos y patrimonio para solicitar el ingreso mínimo vital (IMV)?

Desde el pasado 15 de junio de 2020 se puede solicitar el IMV, la nueva prestación económica en su modalidad no contributiva de la Seguridad Social. Uno de los documentos fundamentales que hay que presentar a la hora de solicitar el IMV es una declaración responsable de ingresos y patrimonio para acreditar las rentas de la unidad de convivencia y poder determinar si se tiene derecho a percibirlo. Se lo explicamos…

Como ya le hemos venido informando, el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, ha regulado el ingreso mínimo vital (IMV), mediante una prestación no contributiva de la Seguridad Social, y con efectos desde el 1 de junio de 2020.

Desde el pasado 15 de junio de 2020 se puede solicitar el IMV, la nueva prestación económica en su modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

Uno de los documentos fundamentales que hay que presentar a la hora de solicitar el IMV es una declaración responsable de ingresos y patrimonio para acreditar las rentas de la unidad de convivencia y poder determinar si se tiene derecho a percibirlo.

Declaración responsable

La declaración responsable no es un documento independiente que hay que cumplimentar, para simplificar este trámite esta declaración se encuentra implícita en la propia solicitud en concreto en el apartado 3, donde tenemos que reflejar el cómputo de ingresos y patrimonio del ejercicio anterior, que deberemos reflejar también en el apartado 2 donde figuran los datos de las personas que integran la unidad de convivencia.

https://i0.wp.com/revista.seg-social.es/wp-content/uploads/2020/06/declaraci%C3%B3n-responsable.png?fit=1024%2C512&ssl=1

En el propio modelo oficial de solicitud (y en el formulario on- line para solicitarlo telemáticamente sin certificado digital) encontrará las instrucciones para rellenar correctamente estos apartados.

Estas instrucciones detallan que el cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas, únicamente en el caso de percibir ingresos como los descritos:

Las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto los procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto (es decir, ingresos menos gastos)
Los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

Computará también como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
No contabilizarán en este cómputo: Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas, ni las prestaciones y ayudas económicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

Una vez sumados los ingresos detallados anteriormente, se restará el importe del Impuesto sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales para determinar el importe final a consignar en la solicitud.

En lo referente al patrimonio, se considera como tal la suma de los activos no societarios, sin incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto, tal como se definen en los siguientes apartados.

Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:

Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.
Las cuentas bancarias y depósitos.
Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.
Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.
Por su parte, el patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa o indirecta alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.

Si no dispone de ninguno de estos conceptos, el importe será 0.

Por último, recuerde también que, excepcionalmente, en los supuestos de vulnerabilidad económica que se haya producido durante este año, por ejemplo a causa de la pandemia de la COVID-19, y cuando no sea beneficiario de prestaciones o subsidios de desempleo, podrá solicitar que se tengan en cuenta las rentas obtenidas durante este año. Para ello deberá facilitar, además de los ingresos del 2019, los de 2020.

En este caso, otro de los requisitos es que en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019.

Fuente. Seguridad Social

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Un cordial saludo,

Gobierno y autónomos acuerdan extender las ayudas hasta el 30 de septiembre

Los beneficiarios de la prestación extraordinaria tendrán exenciones en las cuotas hasta el 30 de septiembre. Se facilita el acceso al cese de actividad ordinario para los trabajadores autónomos cuya facturación se haya visto especialmente afectada. Se crea una ayuda para los autónomos de temporada

Le informamos que el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá, ha consensuado con las principales asociaciones de trabajadores autónomos (ATA, UPTA y UATAE) la extensión de las ayudas a este colectivo por los efectos de la COVID-19 hasta el próximo 30 de septiembre.

En concreto, las medidas incluyen una prórroga de la exención de las cuotas de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo la prestación extraordinaria, que incluía una ayuda económica y una exención de las cuotas. Así, estos trabajadores no pagarán la cuota de julio y tendrán una exención del 50% en agosto y del 25% en septiembre.

Además, los beneficiarios de la prestación extraordinaria podrán solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad, siempre que acrediten una reducción de la facturación del 75% del tercer trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de un año antes, entre otros requisitos. Para ello, no necesitarán esperar a que termine el trimestre sino que pueden solicitar la prestación ordinaria cuando estimen que cumplen los requisitos y acreditarlos documentalmente una vez finalice el trimestre.

Entre las nuevas medidas también incluye una prestación extraordinaria por los trabajadores autónomos de temporada.

Más de 1,4 millones de autónomos tienen ahora concedida la prestación extraordinaria (equivalente al 70% de la base reguladora). Esta medida se aprobó en marzo pasado para proteger la falta o merma considerable de ingresos de los autónomos y autónomas en la situación excepcional provocada por la COVID-19 y contribuir a la supervivencia de su negocio.

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El Gobierno alcanza un acuerdo con los agentes sociales para prorrogar los beneficios de los ERTE hasta el 30 de septiembre

El acuerdo prevé exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social según el tamaño de la empresa y la reactivación de su actividad. Además, establece mecanismos de protección para el empleo.

Le informamos que los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones han acordado con fecha de 25 de junio, en el marco del diálogo social, con los agentes sociales las nuevas condiciones que permitirán extender los beneficios de los ERTE hasta el próximo 30 de septiembre.

El acuerdo, que se trasladará a la reunión del Consejo de Ministros del 26 de junio, prevé beneficios en las cotizaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, garantías para el mantenimiento del empleo y mecanismos de flexibilidad para que las empresas se adapten a los nuevos escenarios según evolucione la crisis sanitaria.

Exoneraciones de cuotas

El acuerdo incluye diferentes exoneraciones para las empresas, según su situación. En el caso de las empresas que están en situación de fuerza mayor parcial, el acuerdo hasta septiembre mantiene el espíritu del vigente, bonificando más las cotizaciones de los trabajadores activados que de los suspendidos.

De esta forma, para empresas con menos de 50 trabajadores tendrán una exoneración del 60% de las cotizaciones sociales de sus trabajadores activados en los meses de julio, agosto y septiembre y del 35% para los trabajadores que continúen suspendidos.

Para las empresas de 50 o más trabajadores, las exoneraciones serán del 40% para los trabajadores activados y del 25% para los no activados.

Por su parte, las empresas que están actualmente en ERTE por fuerza mayor total pasarán a ERTE de transición hasta el 30 de septiembre. Dentro de ellas, las que cuentan con menos de 50 trabajadores tendrán una exoneración decreciente en las cotizaciones de sus empleados del 70%, 60% y 35% en julio, agosto y septiembre, respectivamente. Para las empresas de 50 y más trabajadores, las exoneraciones pasarían a ser del 50%, 40% y 25%, en julio, agosto y septiembre, respectivamente.

Estos ERTE se tramitarán contando con el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y tras haber informado a los representantes legales de los trabajadores, tal y como regula el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Salvaguarda para el empleo

Las empresas que se acojan a las exoneraciones previstas en caso de ERTE, deberán mantener el empleo durante un período de seis meses.

Durante un ERTE en vigor, las empresas no podrán efectuar despidos y tampoco podrán repartir dividendos. Quedan fuera del ámbito de aplicación de estos ERTE las empresas radicadas en paraísos fiscales.

Las personas trabajadoras de las empresas que se acojan a estos ERTE no podrán realizar horas extra. No estará permitido que las empresas concierten nuevas contrataciones laborales, directas o a través de ETT, ni que establezcan nuevas externalizaciones, durante la vigencia de los ERTE.

Protección por desempleo

Las personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo derivados del Covid-19, tanto de fuerza mayor total o parcial como basados en causas productivas o los tramitados en caso de rebrote, gozarán de la protección reforzada prevista en el anterior acuerdo: se les reconocerá la prestación aun cuando no acrediten periodo de cotización previo y se les aplicará el contador a 0.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Nuevas medidas fiscales en el Impuesto sobre Sociedades para la reactivación de la actividad económica

En el BOE del día 24 de junio de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que introduce dos medidas en el Impuesto sobre Sociedades: incremento de la deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción y libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.

Le informamos que en el BOE del día 24 de junio de 2020 (y con efectos desde el 25 de junio) se ha publicado el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Por lo que al ámbito tributario se refiere y, concretamente al Impuesto sobre Sociedades, son dos las medidas que se introducen: incremento de la deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción y libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada.

1. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021 y con el objeto de fomentar inversiones en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria de la automoción en España, se incrementa el porcentaje de deducción por innovación tecnológica, del 12 al 25%, sobre los gastos efectuados en la realización de estas actividades cuando su resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de las ya existentes.

Se establece como requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

2. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada

En segundo lugar, para inversiones realizadas en 2020, se establece la posibilidad de amortizar libremente las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción -las empresas de reducida dimensión pueden optar entre este incentivo y la libertad de amortización con creación de empleo-, con los siguientes requisitos:

– Puestos a disposición del contribuyente en 2020
– En los 24 meses siguientes al inicio del período impositivo en el que entren en funcionamiento se mantenga la plantilla media respecto a la del año 2019
– No se aplica a los inmuebles
– La cuantía máxima de la inversión a la que se aplica el incentivo es de 500.000 euros
– Se puede aplicar la libertad de amortización desde la entrada en funcionamiento de los elementos, que tiene que producirse, como tarde, antes de que finalice 2021
– Se exige la presentación de informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se debe de solicitar dentro del mes siguiente a la puesta a disposición del elemento, y que debe de ser emitido en los 2 meses siguientes a la solicitud. En caso de haberlo solicitado en plazo, pero no disponer todavía de él cuando se presente la autoliquidación del impuesto, se podrá aplicar el incentivo y, si finalmente se deniega, en el ejercicio en el que se notifique el informe se debe de ingresar la cuota correspondiente más los intereses de demora
– Si se incumple el requisito de mantenimiento de plantilla, se regularizará en el ejercicio del incumplimiento, debiendo añadir, a la cuota del mismo, la cuota correspondiente a la cantidad amortizada en exceso más intereses de demora.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Las diligencias de embargo de sueldos y salarios durante el estado de alarma ¿Está el empresario obligado a retener en el IRPF?

Tanto si el plazo está abierto con anterioridad al 18 de marzo de 2020, es decir, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como en el caso de que se abriera después de dicha fecha, el plazo para atender la diligencia se ampliará hasta el 30 de mayo de 2020. No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. En todo caso, el pagador queda obligado a retener las cantidades procedentes en el mismo momento de la presentación de la diligencia de embargo, sin perjuicio de que se haya ampliado el plazo de contestación a dicha diligencia.

Le informamos que se ha publicado por la DGT una consulta vinculante CV 1151-2020, de 29 de abril, sobre las diligencias de embargo de sueldos y salarios de los trabajadores durante el estado de alarma, que por su importancia queremos comunicarla.

Los hechos versan sobre un empresario que manifiesta que los días 16 y 17 de marzo ha recibido dos notificaciones de embargos de sueldos y salarios aplicables a dos trabajadores, y se plantea la cuestión de si, en el estado de alarma, se aplica el aplazamiento de los plazos administrativos a efectos de aplicar los citados embargos salariales o si dichas diligencias las deben aplicar en los términos habituales.

La DGT ha contestado que si bien el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que establece la suspensión de los plazos administrativos entró en vigor el 18 de marzo de 2020, que tanto si el plazo está abierto con anterioridad al 18 de marzo como en el caso de que se abriera con posterioridad el plazo para atender la diligencia se amplía hasta el 30 de mayo.

No obstante con independencia de esta ampliación para contestar a la diligencia de embargo, el pagador está obligado a retener las cantidades que correspondan desde el mismo momento de presentación de la diligencia, en este caso desde el 16 de marzo y el 17 de marzo respectivamente.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. ¿Cómo queda ahora el régimen de disolución de las sociedades?

De acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2020, en las sociedades en las que antes de la declaración del estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se reanudará una vez finalice el estado de alarma, es decir desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Le recordamos que con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una serie de medidas de carácter societario y mercantil.

Algunas de las novedades relevantes inciden en cuestiones relativas como las que afectan a la disolución de las sociedades de capital.

Las distintas normas publicadas durante el estado de alarma, así como los comunicados de los registradores y de la CNMV, han generado un nuevo régimen excepcional para la regulación de numerosos aspectos de las sociedades mercantiles. Con el levantamiento del estado de alarma desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, se hace conveniente analizar cuál será el impacto de su levantamiento en la vigencia de las distintas normas aprobadas, y en concreto ahora nos paramos en recodarles el régimen de disolución.

En este sentido, debemos tener en cuenta que:

1. Disolución de pleno derecho por transcurso del término de duración (art. 360.1.a. de la Ley de Sociedades de Capital)

En las sociedades cuyo término de duración fijado en los estatutos sociales haya transcurrido vigente el estado de alarma, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

2. Disolución por causa legal o estatutaria (art. 363 LSC) precedente al estado de alarma

En las sociedades en las que antes de la declaración del estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se reanudará una vez finalice el estado de alarma.

3. Disolución por causa legal o estatutaria (art. 363 LSC) concurrente al estado de alarma

En las sociedades en las que durante la vigencia del estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, comenzará a contar una vez finalice el estado de alarma.

4. Responsabilidad del administrador por causa legal o estatutaria de disolución (art. 363 LSC) acaecida en el estado de alarma

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas (artículo 363.1 e de la LSC) no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.
5. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (art. 363.1.e de la LSC)

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse y celebrarse la junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Comunicado de la AEPD sobre la información acerca de tener anticuerpos de la COVID-19 para la oferta y búsqueda de empleo

La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha puesto de manifiesto ciertas prácticas en el ámbito de la contratación laboral que consisten en solicitar a los candidatos a un puesto de trabajo información de si han pasado la COVID-19 y desarrollado anticuerpos como requisito para acceder al puesto de trabajo ofertado. La Agencia Española de Protección de Datos considera necesario advertir que estas prácticas constituyen una vulneración de la normativa de protección de datos aplicable.

Le informamos que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), ha publicado un Comunicado sobre la información acerca de tener anticuerpos de la COVID-19 para la oferta y búsqueda de empleo

La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 ha puesto de manifiesto ciertas prácticas en el ámbito de la contratación laboral que consisten en solicitar a los candidatos a un puesto de trabajo información de si han pasado la COVID-19 y desarrollado anticuerpos como requisito para acceder al puesto de trabajo ofertado.

La AEPD considera necesario advertir que estas prácticas constituyen una vulneración de la normativa de protección de datos aplicable.

La información de haber padecido el coronavirus y desarrollado anticuerpos de esta enfermedad es un dato personal relativo a la salud, que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) califica de categoría especial en su artículo 9, por lo que su recogida y utilización por la posible empresa empleadora está sujeta a la normativa de protección de datos, fundamentalmente el citado RGPD y la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), que resultan plenamente aplicables.

El RGPD requiere para el tratamiento de datos personales la existencia en todo caso de una base jurídica de las previstas en su artículo 6.1, y cuando se traten categorías especiales de datos personales, como son los datos relativos a la salud, es necesaria también la concurrencia de una de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD que permiten levantar la prohibición de su tratamiento.

Entre las bases jurídicas que en principio podrían fundamentar dicho tratamiento por la empresa empleadora estarían el consentimiento del interesado, conforme al artículo 6.1.a) del RGPD, o la prevista en su artículo 6.1.b), relativa al tratamiento necesario para la ejecución de un contrato en el que la persona candidata es parte o para la aplicación a petición de esta de medidas precontractuales. Sin embargo, ni una ni otra base serían aplicables en el presente caso.

Consentimiento libre

Para que el consentimiento sea válido debe consistir en una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca. El RGPD ha dejado bien claro que el consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando no se goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno (considerando 42), o cuando exista un desequilibro claro entre las partes (considerando 43), como sucedería en el presente caso, en el que el consentimiento estaría condicionado por la necesidad o la voluntad de acceder a un puesto de trabajo, lo que anularía la libertad de la persona.

En ese sentido, el Comité Europeo de Protección de Datos ha ratificado las «Directrices sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679», adoptadas el 28 de noviembre de 2017 por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 y revisadas por última vez el 10 de abril de 2018 (WP259), que consideran que en el contexto del empleo se produce un desequilibrio de poder dada la dependencia que resulta de la relación entre las partes, y no es probable que la persona candidata pueda negar a la empresa el consentimiento para el tratamiento de datos sin experimentar temor o riesgo real de que su negativa produzca efectos perjudiciales; y, por tanto, considera problemático que la empresa realice el tratamiento de datos personales de empleados y empleadas actuales o futuros sobre la base del consentimiento, ya que no es probable que éste se otorgue libremente.

En consecuencia, no sería lícito un tratamiento de datos de salud como el expuesto por parte de la empresa basándose en el consentimiento de la persona candidata, por no ser este un consentimiento libre.

Del mismo modo, tampoco podría considerarse aplicable la base jurídica del artículo 6.1.b) del RGPD (ejecución de un contrato), por cuanto la solicitud de dicho dato de salud no sería necesaria para la ejecución o formalización del contrato de trabajo y, por lo tanto, dicho tratamiento sería excesivo y contravendría el principio de minimización de datos fijado en el artículo 5.1.c) del RGPD, en relación con lo que se dispone en el artículo 7.4.

Desde el punto de vista de las excepciones que levantarían la prohibición de tratar estos datos sensibles, el consentimiento, que para funcionar como excepción debiera ser, además, explícito, no sería válido, por las mismas razones que se han indicado al analizarlo como base jurídica.

Cabría analizar si alguna otra de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD, podría ser aplicable. En concreto cuando el tratamiento es necesario para atender a las obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable o del interesado en el ámbito del derecho laboral, de acuerdo con lo previsto por el derecho de la Unión o de los Estados Miembros.

En este contexto, solicitar información sobre el estado de inmunidad frente a la COVID-19 iría más allá de las obligaciones y derechos específicos que impone a la empresa la legislación de Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en particular del deber de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

En primer lugar, porque la persona interesada aún no es empleada y la empresa no tiene por tanto obligaciones o derechos específicos frente a ella. En segundo lugar, porque la información sobre una posible inmunidad frente a la enfermedad no contribuye significativamente a la protección del resto del personal o de la propia persona, en la medida en que los protocolos de prevención de riesgos adoptados por las autoridades sanitarias y laborales se aplican por igual a todo el personal, orientándose por lo que se refiere a la presencia de infección a los casos sospechosos. Estos protocolos no establecen excepción alguna para personas que ya hayan padecido la enfermedad. Finalmente, porque la misma consideración habría de atribuirse a la COVID-19 que a cualquier otro tipo de enfermedad que pudiera conllevar un riesgo de infección, sin que se plantee esta cuestión en la actualidad sobre otras enfermedades que pudieran resultar de declaración obligatoria a las autoridades sanitarias conforme al Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Finalidad del tratamiento

Además de no existir base jurídica lícita para su tratamiento, la finalidad del tratamiento tampoco sería legítima.

Todo tratamiento de datos debe cumplir con los principios establecidos en el artículo 5 del RGPD, en particular ser tratados de manera lícita y que su recogida obedezca a finalidades legítimas. La solicitud de información sobre la inmunidad a la COVID-19, como requisito para acceder a un puesto de trabajo, daría lugar a una diferencia de trato que no obedece a una justificación objetiva y razonable.

Situación que el RGPD tiene en cuenta, pues parte de que hay que proteger los derechos fundamentales y la dignidad de las personas en los tratamientos que se produzcan en el ámbito laboral, en particular, a efectos de contratación de personal, pudiendo los Estados miembros establecer disposiciones más específicas que las previstas para los tratamientos de datos personales con carácter general «para preservar la dignidad humana de los interesados así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento…» (Artículo 88 y considerando 155 del RGPD).

En definitiva, dicho dato de salud no puede ser objeto de tratamiento por la empresa ni, en consecuencia, solicitado a los candidatos a un empleo.

Inclusión del dato en el currículum

En relación con el acceso al empleo, también se ha observado la práctica de reflejar en los currículums de quienes buscan un empleo, que envían a empresas, información de ser inmune a la COVID-19 por haber generado anticuerpos frente a dicha enfermedad.

Por las razones ya expuestas, no se debe incluir la información de ser inmune a la COVID-19 en un currículum. El potencial destinatario del mismo no puede utilizar esa información que por lo demás requeriría de una verificación que, como se ha señalado, sería ilícita, por lo que la empresa deberá proceder a suprimirla para no infringir la normativa de protección de datos, lo que podría llegar a implicar la destrucción del currículum cuando no fuera posible asegurar que el dato de la inmunidad no va a influir en la decisión que finalmente se adopte, y la eliminación del candidato del proceso selectivo.

La difusión de datos de salud, al estar considerados éstos como una categoría especial de datos personales, cuyo tratamiento implica la exigencia de garantías reforzadas, supone un riesgo para la privacidad y los derechos y libertades de los interesados. El RGPD, en su considerando 75, recoge que los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse entre otros al tratamiento de datos relativos a la salud, como sería un tratamiento de los datos sobre la inmunidad frente a la COVID-19.

Fuente: AEPD

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