COVID-19. Autónomos y representantes sindicales y patronales están excluidos del ámbito de aplicación del RDL 10/2020 sobre permiso retribuido recuperable

En el BOE del 30 de marzo, se ha publicado la Orden SND/307/2020, en vigor el mismo día de su publicación y de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo por un lado, especifica que están fuera del ámbito de su aplicación los trabajadores por cuenta propia y las actividades de representación sindical y patronal, y, por otro, establece el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo de aquellos que deben acudir a sus puestos.

En el BOE del 30 de marzo, se ha publicado la Orden SND/307/2020, en vigor el mismo día de su publicación y de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo (entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive), que por un lado, especifica que están fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 10/2020 los trabajadores por cuenta propia y las actividades de representación sindical y patronal, y, por otro, establece el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo de aquellos que deben acudir a sus puestos.

Como ya le hemos informado, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 durante el periodo entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

Pues bien, la Orden SND/307/2020 establece los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y en concreto aclara lo siguiente:

El Real Decreto 463/2020, solo afecta a los autónomos que prestan sus servicios en actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma y que el RDL 10/2020 no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia.
Las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad contenidas en el Real Decreto 463/2020 y en el Real Decreto-ley 10/2020, con el fin garantizar la asistencia y asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores.
Por otra parte, y puesto que Real Decreto-Ley 10/2020, establece una serie de excepciones que incluyen a las personas trabajadoras que desarrollan actividades esenciales (recogidas en su anexo) y contempla (en su art. 4) la posibilidad de que las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable establezcan, en caso de ser necesario, el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable, a lo que se añade -tras la aclaración de la que se acaba de dar cuenta- que las actividades de representación sindical o empresarial no están afectadas por las restricciones de movilidad, continúa habiendo personas trabajadoras deben acudir a sus puestos.

En estos casos, las empresas o entidades empleadoras deberán expedirles, para facilitar su identificación por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, una declaración responsable reconociendo tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo de la orden, que es el siguiente:

Declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

D/D.ª ________________________________, con DNI ___________________, actuando como representante de la empresa/empleador __________________________

(NIF:_____________).

Datos de contacto de la empresa/empleador:

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

Declara responsablemente:

Que D/D.ª ___________________________ con DNI _____________________ es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Aprobado el modelo oficial a emitir por la empresa para justificar el desplazamiento de trabajadores que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable (Real Decreto-ley 10/2020)

En el BOE del 30 de marzo, se ha publicado la Orden SND/307/2020, en vigor el mismo día de su publicación y de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, que establece el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo de aquellos que deben acudir a sus puestos.

En el BOE del 30 de marzo, se ha publicado la Orden SND/307/2020, en vigor el mismo día de su publicación y de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo (entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive), que por un lado, especifica que están fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 10/2020 los trabajadores por cuenta propia y las actividades de representación sindical y patronal, y, por otro, establece el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo de aquellos que deben acudir a sus puestos.

Al respecto, consideramos que el modelo que le remitimos en otra circular  el día 30-02-2020 es más que suficiente y no sería necesario sustituirlo, no obstante creemos conveniente informarle sobre el documento oficial.

Ver modelo:

Declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

 

D/D.ª ________________________________, con DNI ___________________, actuando como representante de la empresa/empleador __________________________

(NIF:_____________).

 

Datos de contacto de la empresa/empleador:

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

 

Declara responsablemente:

Que D/D.ª ___________________________ con DNI _____________________ es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

 

FDO: _____________________

 

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Derechos de los pasajeros aéreos durante la pandemia del COVID-19

El Reglamento (CE) 261/2004 de la UE de derechos de los pasajeros aéreos, establece que cuando la cancelación de un vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no han podido ser evitadas por la compañía, ésta no está obligada a pagar una compensación económica. En este contexto, tienen la consideración de circunstancias extraordinarias los vuelos cancelados como consecuencia de las prohibiciones o de restricciones emitidas por las autoridades, los vuelos cancelados porque se prevean vacíos, o que se cancelen en aras a proteger la salud de la tripulación. Esta consideración se extiende también para los vuelos de vuelta. Los casos enumerados no se consideran por la Comisión exhaustivos y pudiera haber otras circunstancias relacionadas con el COVID-19 que también podrían considerarse como extraordinarias.

La Comisión Europea ha publicado unas guías interpretativas en relación a la aplicación de los derechos de los pasajeros en esta época de pandemia a nivel mundial y en particular en relación a los pasajeros aéreos.

Tal y como informa AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), los puntos clave de información de esta guía son los siguientes:

EL VUELO ES CANCELADO POR LA COMPAÑÍA O EN RETRASOS

En cuanto al Reglamento (CE) nº261/2004 que regula los derechos de los pasajeros aéreos en los supuestos de cancelación, retrasos o denegaciones de embarque se establecen las siguientes interpretaciones:

-Derecho a reembolso o a transporte alternativo:

En caso de cancelación de un vuelo, la compañía debe ofrecer al pasajero la elección entre una de las tres siguientes opciones:

-Reembolso;

-Transporte alternativo lo antes posibles;

-Transporte alternativo en otra fecha que convenga al pasajero;

En la situación actual y en algunos casos, el derecho al transporte alternativo lo más rápidamente posible se puede ver afectado ya que no hay certidumbre acerca de cuando se puede restablecer el transporte en ciertas rutas canceladas. En estas situaciones son más beneficiosas para el pasajero las opciones de reembolso o el transporte en fecha posterior que convenga al pasajero.

En caso de vuelos de ida y vuelta comprados en una misma reserva, si se cancela el vuelo de ida y el pasajero elige el reembolso, procede éste también en el vuelo de vuelta. Si han sido comprados en reservas diferentes, sólo procedería el reembolso del precio del trayecto cancelado.

-Derecho a atención (comida, bebida, alojamiento…)

Los pasajeros que se vean afectados por la cancelación del vuelo deben recibir por parte de la compañía aérea comida y bebida suficiente durante el tiempo que deban esperar, así como alojamiento y transporte entre el alojamiento y el aeropuerto en caso de que sea necesario pernoctar una o más noches.

Además, los aeropuertos deben de prestar atención a los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida según lo previsto en el Reg. (CE) nº1107/2006.

Debe tenerse en cuenta que la compañía deja de tener esta obligación si el pasajero elige el reembolso o un transporte alternativo en otra fecha que le convenga. Por lo tanto, sólo se mantiene este derecho mientras el pasajero espera a ser transportado a su destino final lo antes posible.

-Derecho a compensación:

El Reglamento (CE) 261/2004 recoge que cuando la cancelación de un vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no han podido ser evitadas por la compañía, ésta no está obligada a pagar una compensación económica.

En este contexto, tienen la consideración de circunstancias extraordinarias los vuelos cancelados como consecuencia de las prohibiciones o de restricciones emitidas por las autoridades, los vuelos cancelados porque se prevean vacíos, o que se cancelen en aras a proteger la salud de la tripulación. Esta consideración se extiende también para los vuelos de vuelta. Los casos enumerados no se consideran por la Comisión exhaustivos y pudiera haber otras circunstancias relacionadas con el COVID-19 que también podrían considerarse como extraordinarias.

EL PASAJERO NO PUEDE VIAJAR O QUIERE CANCELAR SU VIAJE

La Comisión aclara que los Reglamentos Europeos de derechos de los pasajeros no recogen casos en que los pasajeros no pueden o no quieren viajar. Si el pasajero es reembolsado y en qué condiciones depende del tipo de billete que haya adquirido y de las ofertas de cambio que puedan estar ofreciendo las compañías.

Al respecto de los bonos/voucher que algunas compañías están ofreciendo para viajar en otra fecha más adelante, hay que diferenciar esta situación a la que se da cuando la compañía cancela el vuelo. En este caso, la compañía debe ofrecer la opción del reembolso y no solamente bonos/voucher.

Ver: Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19

Haz clic para acceder a c20201830_es.pdf

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Los seguros mantienen sus prestaciones durante el coronavirus

Muchos son los bulos que se han filtrado por las redes sociales, pero lo cierto es que, los seguros siguen prestando sus servicios durante el estado de alarma por el coronavirus.

La Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA) ha emitido una nota de prensa en la que afirma que todos los seguros siguen prestando sus servicios durante el estado de alarma decretado por el coronavirus.

Desde el sector se informa que las principales líneas de aseguramiento afectadas por esta enfermedad están prestando servicio con plena normalidad en el momento actual.

Quieren así acabar con los bulos sobre que los seguros no cubrían ciertos servicios durante esta crisis, como por ejemplo, que el seguro del automóvil no cubría los daños que se ocasionaran durante este estado de alarma.

Resumen de la Nota

La asistencia sanitaria está garantizada para todos los clientes. Las aseguradoras de salud facilitan el acceso a la atención médica a quienes muestran síntomas de una posible infección en los centros adscritos a sus cuadros asistenciales. Por su parte, los centros sanitarios privados están atendiendo a los enfermos y obedeciendo en todo momento los protocolos que marcan las autoridades sanitarias en el tratamiento de posibles infectados, como han reiterado en numerosas ocasiones sus asociaciones representativas. La red sanitaria de titularidad privada está colaborando estrechamente con el sector sanitario público y los servicios de salud pública de las distintas comunidades autónomas con el fin de frenar la propagación de esta enfermedad.

Las aseguradoras de vida se encuentran, igualmente, satisfaciendo de forma puntual las indemnizaciones correspondientes por los casos de fallecidos asegurados por coronavirus y entregando las sumas aseguradas a los beneficiarios designados.

Las aseguradoras de asistencia en viaje, entre tanto, sufragan las atenciones médicas que reciben aquellas personas aseguradas que han resultado infectadas por el coronavirus durante un viaje dentro de los límites fijados por el contrato. Las pólizas de asistencia contemplan, asimismo, los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de, al menos, un acompañante del paciente. Los seguros de viaje que incluyen la cobertura de libre desistimiento permiten, asimismo, la cancelación de un viaje por cualquier causa a quienes los hubieran contratado.

La industria del seguro también desea trasladar a la opinión pública que los servicios relacionados con el resto de seguros (automóvil, hogar, decesos, etc.) continúan prestándose con absoluta normalidad. Las entidades han puesto en marcha planes de contingencia para garantizar la atención a los clientes en todas las líneas de negocio. Las aseguradoras y los distribuidores de seguros están a disposición de sus clientes para prestarles servicio».

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Nuevo cambio en la excepción de aplicación de normas sobre tiempos de conducción, pausas y periodos de descanso de los conductores de transporte de mercancías

Entre otras medidas, ese extiende la duración del período de conducción diaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las pausas y para los descansos diarios y semanales. Se reduce un descanso semanal de 45 horas a un descanso continuado de al menos 24 horas, sin necesidad de compensación, y se toma el descanso semanal normal en el vehículo, siempre y cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

En el BOE del 26-03-2020, se ha publicado esta Resolución de 26 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, que es la tercera que aborda la cuestión de exceptuar temporalmente a estos transportistas del cumplimento de las normas de tiempos de conducción y descanso (la primera resolución que recogió esta excepción fue la de 13 de marzo de 2020, dejada sin efecto por la de 16 de marzo de 2020).

La regulación en este caso presenta una novedad y proyecta sus efectos, tras la prórroga del estado de alarma, sobre un nuevo ámbito temporal, quedando como sigue:

Las operaciones de transporte de mercancías quedan exceptuadas del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 6.1, 8.6 y (novedad) 8.8 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, por tanto, se permite:
Extender la duración del período de conducción diaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las pausas y para los descansos diarios y semanales.
Reducir un descanso semanal de 45 horas a un descanso continuado de al menos 24 horas, sin necesidad de compensación.
Tomar el descanso semanal normal en el vehículo, siempre y cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
Estas excepciones serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.
Estarán vigentes desde el día 29 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril del 2020, ambos incluidos.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Procedimiento excepcional para la obtención de NIF por entidades de forma no presencial durante el estado de alarma

Para facilitar la gestión de la obtención de un NIF provisional durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, se ha desarrollado por la AEAT un sistema que permite prestar el servicio a los ciudadanos, sin necesidad de que deban efectuar la gestión presencialmente ni vean mermadas las garantías exigidas por la norma.

La Agencia Tributaria establece cual es el procedimiento excepcional para la obtención de NIF por entidades de forma no presencial durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Para facilitar la gestión de la obtención de un NIF provisional durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, se ha desarrollado un sistema que permite prestar el servicio a los ciudadanos, sin necesidad de que deban efectuar la gestión presencialmente ni vean mermadas las garantías exigidas por la norma.

La presentación de la solicitud de asignación de NIF provisional a entidades sin exigir su personación en oficina, se admitirá en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, en el trámite creado al efecto en su sede electrónica.

Pulsando en este enlace «Presentación», accede a la pantalla que se reproduce a continuación, en la que habrá que seleccionar la opción «Solicitud de asignación de NIF a entidad».

https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Mensajes/Mod_036_037.png

Una vez accedido al trámite y al objeto de asegurar una adecuada identificación del trámite. Deberá cumplimentar el campo «Asunto» con el literal siguiente: «Solicitud de asignación de NIF provisional», según se muestra a continuación:

DATOS DEL TRÁMITE
Trámite: G3229 – Solicitud de asignación de NIF a entidad

Procedimiento: G322 – Censo de empresarios, profesionales y retenedores – Declaración censal de alta, modificación y baja y declaración censal simplificada. (Mod. 036 y 037).

https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Mensajes/Asunto.png

El presentador de la solicitud debe identificarse utilizando su certificado electrónico reconocido, quien deberá de disponer a tal efecto de un NIF dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios. La presentación se puede llevar a cabo por los siguientes conceptos:

En nombre propio, en calidad de «interesado». La presentación la puede hacer el representante o cualquier otra persona (no se valida).
En «representación de terceros», en calidad de «representante». Como NIF del interesado el NIF del representante/colaborador social (no se valida) que realice la presentación.li>

https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Mensajes/Registro_telematico.png

En el apartado de la misma pantalla «Documentación que se anexa» el presentador deberá incorporar como documentación en el campo «Tipo de Documento» -donde elegirá la voz «200 Otros documentos»- , la pre-declaración del Modelo 036 (Borrador del M036) y la documentación complementaria que corresponda (Acuerdo de voluntades, escritura pública de constitución de la entidad o documento que acredite la existencia de la entidad, identificación de la representación legal y su acreditación), según se puede ver a continuación.

DOCUMENTACIÓN QUE SE ANEXA
Como descripción del documento se utilizará el nombre del fichero anexado.

https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Mensajes/Tipo_documento.png

A tal efecto en la misma pantalla existe la opción Añadir ficheros.

Una vez efectuado este trámite, se genera un expediente electrónico de Registro asociado al presentador en el primer caso, o al interesado en el segundo, en función del concepto con el que se haya efectuado la presentación.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. La Comunidad de Madrid establece un período de carencia en la renta de arrendamiento de locales de la Agencia de Vivienda Social

A la espera de que a nivel estatal se adopten medidas en materia de alquiler para paliar los efectos de la crisis del coronavirus, la Comunidad de Madrid ha publicado en el BOCM de 27 de marzo de 2020 la RESOLUCIÓN 1201/2020, de 23 de marzo, del Director Gerente, por la que se establece un período de carencia en la renta de arrendamiento de locales de la Agencia de Vivienda Social para hacer frente al impacto económico y social ocasionado por el COVID-19.

A la espera de que a nivel estatal se adopten medidas en materia de alquiler para paliar los efectos de la crisis del coronavirus, la Comunidad de Madrid ha publicado en el BOCM de 27 de marzo de 2020 la RESOLUCIÓN 1201/2020, de 23 de marzo, del Director Gerente, por la que se establece un período de carencia en la renta de arrendamiento de locales de la Agencia de Vivienda Social para hacer frente al impacto económico y social ocasionado por el COVID-19.

La Agencia de Vivienda Social pretende paliar en lo posible el daño económico que a los emprendedores de la Comunidad de Madrid está suponiendo el cierre de sus negocios durante la duración del estado de alarma. Para ello, la Agencia de Vivienda Social ha decidido establecer un período de carencia de aplicación a la renta a la que se encuentran obligados a abonar de acuerdo con los contratos de arrendamiento suscritos con la Agencia y por un período equivalente a la duración del estado de alarma

¿Quiénes se pueden beneficiar?

Podrán beneficiarse del período de carencia objeto de la presente Resolución los arrendatarios de locales de negocio cuyos derechos de propiedad u otros pertenezcan a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que hayan firmado un contrato de arrendamiento dentro el Plan de Emprendedores aprobado por la Comunidad de Madrid en 2013 o que, aunque firmado con anterioridad al referido plan dediquen el local a una actividad empresarial o profesional, y que como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan tenido que cerrar su negocio o hayan sufrido un descenso en los ingresos económicos.

En particular, tendrán derecho a disfrutar del período de carencia de la renta:

Todo trabajador por cuenta propia o autónomo que como consecuencia del estado de alarma se haya visto obligado a cerrar su negocio durante la duración del mismo.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos en los que concurra el supuesto establecido en el artículo 9.1.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, es decir, que sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas en al menos un 40 por 100.
Dicha situación deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente balance de pérdidas y ganancias del mes anterior a la entrada en vigor del estado de alarma, y los balances del período de duración de tal estado o documento que lo sustituya. En todo caso, en cualquier momento la Agencia podrá solicitar la documentación acreditativa o aclaratoria correspondiente, así como realizar las oportunas averiguaciones sobre el cumplimiento de los requisitos.

¿Cuánto dura esta carencia?

Se establece un período de carencia equivalente al de duración del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, computándose por meses completos.

Hay que tener en cuenta que la Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados (BOE, 28-03-2020), ha autorizado la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Dicha prórroga se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. ¿Se puede solicitar en el IRPF una reducción de “módulos” por incapacidad del titular, por contagio coronavirus o aislamiento por posible contagio, si no tiene trabajadores asalariados? ¿Y si tiene asalariados pero ha presentado un ERTE?

Podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado, es decir, la actividad esté paralizada. Como el personal empleado a los efectos de la estimación objetiva (“módulos) incluye tanto el asalariado como el no asalariado, ello supone que la actividad se ha de desarrollar habitualmente solo por el titular. Por lo tanto si éste estuviera en incapacidad temporal la actividad estaría cerrada.

Puede ocurrir que por «causas de fuerza mayor» o lo denominado en la normativa fiscal vigente como «causas excepcionales» el sujeto pasivo sufra unos daños irreparables que motiven la reducción del importe a satisfacer a la AEAT.

Estas circunstancias vienen referidas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afecten a un sector o zona determinada, donde el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

Pues bien, a la hora de ver si se puede solicitar en el IRPF una reducción de «módulos» por incapacidad del titular, por contagio coronavirus o aislamiento por posible contagio, de acuerdo con la Ley y Reglamento del IRPF, podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado, es decir, la actividad esté paralizada.

¿Cuándo puede autorizarse la reducción de los módulos si el titular está en situación de incapacidad temporal?

La consulta nº 125739 del programa Informa de la AEAT, establece que podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado, es decir, la actividad esté paralizada.

Como el personal empleado a los efectos de la estimación objetiva incluye tanto el asalariado como el no asalariado, ello supone que la actividad se ha de desarrollar habitualmente solo por el titular. Por lo tanto si éste estuviera en incapacidad temporal la actividad estaría cerrada.

La reducción deberá ser solicitada por el interesado en la Administración o Delegación de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan las circunstancias, en este caso desde que se inicia la baja por incapacidad temporal. Una vez autorizada la reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la autorización.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Aprobadas medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19 sobre despidos por coronavirus, extensión de contratos temporales y sanciones

Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie de medidas complementarias al Real Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula la tramitación de las solicitudes de prestación por desempleo, el control de los ERTE o la interrupción del cómputo de los contratos temporales.

Como ya le hemos venido informando, el pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, que posteriormente ha sido prorrogada  por la Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

No obstante, el notablemente estancamiento que está registrando nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la declaración del estado de alarma, ponen de relieve la necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de nuestro país.

La complejidad de la construcción del mismo y la reacción que se está teniendo desde las empresas al mismo parece requerir un cambio constante de las normas. Un ejemplo claro es la saturación del SEPE que ha sido resuelta mediante la imposición a las empresas de solicitar el desempleo en caso de los ERTEs. A su vez, el incremento de extinciones de contratos temporales ha llevado al Gobierno a imponer una extensión de la duración del mismo, así como, a considerar no justificadas los despidos realizados con base en el Covid19.

También el hecho de que, ante la avalancha de ERTEs, el Gobierno se vea incapaz de revisarlos todos a tiempo para autoriza o no los mismos, ha llevado a establecer una disposición contemplando posibles sanciones para aquellos ERTEs, que a pesar de haber sido autorizados -expresamente o, más probablemente, por silencio administrativo, contengan irregularidades o ilegalidad o incluso simplemente que no estén suficientemente justificados. La consecuencia, además de la sanción, implicaría devolver lo percibido por el trabajador.

Por estos motivos, se ha publicado en el BOE del 28 de marzo, el Real Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie de medidas complementarias al Real Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula la tramitación de las solicitudes de prestación por desempleo, el control de los ERTE o la interrupción del cómputo de los contratos temporales.

A continuación le explicamos de manera resumida detenidamente las medidas contempladas en dicha normativa, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE  manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

1. LÍMITES AL DESPIDO Y A LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Se establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de p La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan los ERTE previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, derivados del COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Atención. Ni la fuerza mayor ni las causas económicas, técnicas, organizativas ni de producción relacionadas con el coronavirus podrán ser justificativas de un despido ni de la extinción de un contrato temporal.

Sobre esta disposición se deben hacer las siguientes apreciaciones:

  • Esta medida solo afectará a los despidos y extinciones realizadas desde el 28 de marzo de 2020 hasta la finalización del Estado de alarma o sus posibles prórrogas. Por tanto, los despidos o extinciones realizadas con anterioridad a esa fecha no le será de aplicación esta normativa.
  • Los despidos o extinciones relacionados con el Covid19 realizados durante el periodo de vigencia de esta disposición se considerarán no justificados. Ello significa, conforma a abundante jurisprudencia, que tendrán como consecuencia  la indemnización correspondiente a la improcedencia. Es constante en la doctrina judicial el criterio que sostiene que la nulidad queda reservada para aquellos supuestos en los que el legislador así lo establece expresamente. Dado que en este caso no se ha contemplado la nulidad expresamente se deberá calificar como improcedente. Incluso en aquellos casos en los que fraudulentamente se exponga un motivo de despido distinto al Covid19 y en sede judicial se consiga demostrar su conexión con el mismo la consecuencia será la improcedencia.
  • Se podrá seguir despidiendo y extinguiendo contratos -no incluidos en un ERTE- por el resto de causas incluyendo finalización regular del contrato temporal-finalización de la obra, finalización de la interinidad, llegada a término del contrato eventual, despido disciplinario, despido objetivo por ineptitud sobrevenida, despidos objetivos por causas no relacionadas con el Covid-19, etc.

2. NOVEDADES SOBRE LOS ERTEs

2.1 Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo

Estas medidas persigues ofrecer una solución a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con motivo del incremento de los ERTE solicitados y comunicados por las empresas. De hecho, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ya venía haciendo indicaciones al respecto, facilitando la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción, cuyo procedimiento queda ahora establecido como sigue:

  • Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.
  • Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, la siguiente información:

– Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

– Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

– Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

– Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

– En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

– A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.

– La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

  • La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
  • La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.

  • La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave.

Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, con los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020).

Atención. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:

  • En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma.
  • En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a esta.

Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

2.2. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales:

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas de los ERTE derivados del COVID-19 supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.

2.3 Limitación de la duración de los ERTE derivados del COVID-19 por fuerza mayor

No podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas (tanto en caso de resolución expresa, como de silencio administrativo y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta).

Atención. Se aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE por fuerza mayor –silencio positivo-, no puede suponer una duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas, por tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y posibles prórrogas.

Es decir, todos los ERTES por fuerza mayor del art. 22 del RDL 8/2020 finalizan con la conclusión del estado de alarma. Es decir, con independencia del tiempo establecido en la solicitud y a pesar de que esta haya sido aprobada por la autoridad laboral competente la normativa establece que todos y cada uno de estos ERTEs finalizarán con el levantamiento del estado de alarma incluidas sus prorrogas. Esta normativa responde a la imposibilidad de las autoridades de revisar todos y cada uno de los expedientes para saber si son proporcionados o no. De esta forma, todos finalizarán ese día y aquellas empresas que crean necesitar una ampliación del plazo para algunos de sus trabajadores deberán solicitar de nuevo o solicitar una prórroga a partir del levantamiento del estado de alarma.

3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

Se sancionarán las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones así como las conductas consistentes en solicitar medidas, en relación al empleo, que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina y que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.  El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos anteriores, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.

En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien, por su parte, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en el COVID-19.

Atención. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) por fuerza mayo o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

4. OTRAS NOVEDADES

4.1 Se mantiene durante el estado de alarma la actividad de los centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad

  • Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, se considerarán servicios esenciales los centros, servicios y establecimientos sanitarios (como hospitales o ambulatorios) que determine el Ministerio de Sanidad y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen de gestión.
  • No podrán tramitar un ERTE, debiendo mantener su actividad y solo permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
  • El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.

4.2 Se faculta al Consejo Rector de las sociedades cooperativas para asumir la competencia en la adopción de acuerdos en los  ERTEs por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, derivados del covid-19

Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

4.3. Contratación. Administraciones Públicas

  • Se estable que a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
  • El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.

Los libramientos podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.

  • Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.

Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.

  • Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia esta norma.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

COVID-19. Publicada en el BOE la norma que prohíbe ir al trabajo a actividades no esenciales

En el BOE del 29 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, que entró en vigor el 29 de marzo, y que también establece el listado de actividades esenciales que podrán continuar trabajando durante esta segunda fase de confinamiento y suspensión de actividades La norma contiene sin embargo una moratoria para los casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad. En ellos los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020.

En el BOE del 29 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, que entró en vigor el 29 de marzo, y que también establece el listado de actividades esenciales que podrán continuar trabajando durante esta segunda fase de confinamiento y suspensión de actividades

¿Qué supone el permiso retribuido recuperable?

Cabe destacar que el permiso retribuido y recuperable es una «medida excepcional» aprobada por el Gobierno este domingo día 29 de marzo para hacer frente a la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Este permiso, que es obligatorio entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020 ambos inclusive, conlleva que los trabajadores deberán no ir a trabajar y conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

En contrapartida, los trabajadores deberán recuperar de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido.

Moratoria: No obstante, en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial. Así, los transportistas que se encuentren realizando un servicio no esencial, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

Otras cuestiones a tener en cuenta:

  • La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.
  • La norma prevé los mecanismos de designación de los representantes de los trabajadores y del periodo de consultas. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Si la empresa no tiene representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, la comisión representativa deberá estar constituida en un plazo improrrogable de 5 días.

  • El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
  • De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.
  • La recuperación de las horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual y deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
  • Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

¿Quiénes puede acogerse al permiso retribuido recuperable?

Todos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma, quedando exceptuados los siguientes:

  1. Los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales.
  2. Los trabajadores que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales.
  3. Los trabajadores contratados por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de suspensión durante la vigencia del permiso retribuido recuperable.
  4. Los trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
  5. Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

¿Qué actividades son esenciales? ¿A qué personas trabajadoras no les resulta de aplicación el permiso retribuido recuperable?

A continuación se reproduce el anexo a la norma, con la relación de personas trabajadoras a las que no resulta de aplicación el permiso retribuido recuperable.

No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente Real Decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

1. Los que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose tras la declaración del estado de alarma:

  1. Las actividades comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
  2. Los servicios de entrega a domicilio en actividades de restauración.
  3. Las de transporte de mercancías con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  4. El tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos
  5. Las de suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural
  6. Los operadores críticos de servicios e infraestructuras críticas y las de empresas y proveedores de son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

2. Los que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello.

7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público.

19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada.

20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

NOTA: Si tu actividad es esencial o es la mínima indispensable, hemos preparado un certificado que deberán llevar los trabajadores cuando  se desplacen a su centro de trabajo.

Servicios mínimos indispensables de la empresa. Certificado que deberán llevar los trabajadores cuando  se desplacen a su centro de trabajo.

D./Dª. ____________________, con documento nacional de identidad ___________, en calidad de administrador de la sociedad ______________________, con número de identificación fiscal B____________, y domicilio social en Calle ________________________, de _________, empresa dedicada a la actividad de _______________ y, a efectos del presente documento, con teléfono de contacto _____________ y correo electrónico ______________________

Que en virtud Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, en relación con el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19:

CERTIFICA

Que a la persona trabajadora de la empresa arriba especificada D./Dª._________________, con documento nacional de identidad __________________, no le resulta de aplicación el permiso retribuido por  prestar los servicios mínimos indispensables de la empresa siendo necesaria su asistencia y presencia en el centro de trabajo, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

Y para que así conste, firma el presente certificado, en _______, a 30 de Marzo de 2020.

D./Dª. ___________________

Administrador _________________

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,