Bienes inmuebles de sociedades no residentes.

Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal que sean propietarias o posean en España bienes inmuebles están sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes mediante un gravamen especial que se devenga el 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

Le queremos recodar que exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal que sean propietarias o posean en España bienes inmuebles están sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes mediante un gravamen especial que se devenga el 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente (mediante el Modelo 213).

Se presentará por cada inmueble ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real de goce o disfrute. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga una referencia catastral diferenciada.

En el caso de que una entidad, estuviese obligada a presentar declaración por varios inmuebles ubicados en una misma Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentará una única relación, especificando de forma separada, cada uno de los inmuebles.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles y el tipo de gravamen es del 3%. En el caso de que no exista dicho valor, se utilizará el determinado por las disposiciones aplicables al Impuesto sobre el Patrimonio.

Si alguna de las entidades en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el gravamen especial será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

No obstante, el gravamen especial no será exigible a:

  • • Los estados, instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales.
  • • Entidades que desarrollen explotaciones económicas distintas de la simple tenencia o arrendamiento de inmuebles.
  • • Sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

La cuota del Gravamen Especial tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese. 

Afectación del inmueble en caso de transmisión 

La norma establece  una afectación del bien inmueble al pago del Gravamen Especial, en el supuesto de transmisión por la sociedad no residente a un tercero, es decir, que el adquirente deberá comprobar que el transmitente del inmueble (sociedad domiciliada en paraíso fiscal) ha pagado el Gravamen Especial durante los años, en que ha sido propietaria del mismo.

¿Cómo afrontar una inspección de Hacienda?

Hay muchos motivos por los que usted o su empresa pueden ser objeto de una Inspección de Hacienda, como por ejemplo devolución de IVA y comprobación de Libros, descuadres de impuestos, gastos deducibles, operaciones intracomunitarias, NIF, etc… Cuando se reciba una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, es muy importante tener claro y verificar el alcance de dicha Inspección fiscal…

Pero… ¿Cómo debemos actuar ante una posible Inspección de Hacienda? 

El ámbito  de una comprobación tributaria podrá ser de carácter general o parcial. Normalmente, salvo que se especifique lo contrario, las comprobaciones tributarias tendrán carácter general. 

Así, por ejemplo, en caso de recibir una comunicación de inicio de actuaciones de comprobación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, sin indicación expresa en contrario, deberemos entender que el alcance de la misma será general, pudiéndose revisar el contenido íntegro de dicho impuesto.

Asimismo, en el caso de actuaciones de comprobación de carácter parcial, el obligado tributario podrá solicitar, en un plazo de 15 días, ampliar el alcance a carácter general respecto del tributo y períodos impositivos objeto de Inspección.

En este sentido, se trata  de una decisión de especial relevancia para el obligado tributario, puesto que en caso de inspecciones tributarias de carácter general finalizadas, la propuesta de liquidación que se emita en el acta de inspección tendrá el carácter de definitiva respecto de los tributos y períodos comprobados, no pudiendo volver a ser inspeccionados en el futuro.

Por otra parte, una vez recibida la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación y determinado su alcance general o parcial, resulta recomendable realizar las siguientes actuaciones a fin de abordar con las mayores garantías posibles las actuaciones inspectoras:

1. Verificación previa de la situación fiscal y del estado de la documentación contable: 

En primer lugar, y en línea con las revisiones periódicas que empresarios y autónomos deberían efectuar en relación con su situación fiscal, tal como se ha especificado en capítulos anteriores, es de especial importancia realizar un análisis en detalle de cuál es la situación fiscal de la empresa, así como también el estado de la documentación contable, al objeto de identificar anticipadamente, en su caso, los posibles riesgos que pudieran ser detectados por la Inspección de Hacienda y, en su caso, tratar de solucionar o reducir dicha contingencia. 

2. Revisión de las principales operaciones o transacciones:

Adicionalmente a la verificación previa de la situación fiscal y del estado de la documentación contable, en el caso de existir operaciones o transacciones de carácter especial (tales como operaciones de reestructuración empresarial o transacciones entre partes vinculadas significativas) que pudiesen tener un impacto respecto de los tributos y períodos impositivos objeto de comprobación, también sería de especial relevancia realizar un análisis exhaustivo de las mismas y su documentación soporte, a fin de verificar la existencia o no de posibles riesgos fiscales.

3. Preparación y verificación de la documentación a entregar:

Es asimismo muy importante dedicar los recursos necesarios para preparar adecuadamente la documentación a entregar a la inspección, con el objetivo de crear un buen clima de colaboración con la Inspección y que ésta se desarrolle por unos cauces que ayude al buen fin de la misma.

4. Revisión de las diligencias de inspección: 

Por último, resulta especialmente importante revisar el contenido de las distintas diligencias que se vayan recibiendo en el proceso de las actuaciones de comprobación.

Las diligencias son documentos públicos extendidos por la Inspección para hacer constar hechos y manifestaciones, tanto de la Inspección, como del obligado tributario. Esta es una cuestión muy relevante, ya que en caso de un futuro recurso contra el resultado de la inspección, podrá invocarse para la defensa el contenido de dichas diligencias, ya que éstas formarán parte del expediente administrativo y constituirán un factor de prueba para posibles recursos ulteriores. Por ello, las diligencias de la actuación inspectora deberían ser revisadas detenidamente antes de dar conformidad al contenido de éstos.

Necesidad de contar con asesoramiento y representación

Las actuaciones de comprobación e investigación pueden resultar, en muchas ocasiones, de cierta complejidad, de manera que resulta recomendable  para empresas y personas físicas poder contar con el apoyo de expertos en materia fiscal que puedan ayudar en el desarrollo de las actuaciones de comprobación tributaria. 

Dicho soporte en muchas ocasiones supone un ahorro económico medible mediante un resultado final de la comprobación menos oneroso que si el proceso se acomete sin asesoramiento experto.

 Esta ayuda podrá instrumentarse de las 2 formas siguientes:

  1. a) Asesoramiento sin presencia ante la Inspección
  2. b) Representación en nombre del contribuyente

En este sentido, resultará de vital importancia una estrecha implicación de los empresarios y profesionales con el asesor o representante que se contrate para dar apoyo en el proceso de comprobación, con el objetivo de obtener un resultado satisfactorio del proceso de comprobación tributaria.

Así, en caso de empresarios o profesionales que opten por contar con el apoyo de un asesor o representante durante el proceso de comprobación, no  deberían desligarse de  dicho proceso, sino que tendrán que llevar a cabo las siguientes actuaciones, tanto si cuentan con el  asesoramiento o la representación de profesionales expertos. 

Así, para una mejor efectividad de dicho asesoramiento, deberían seguirse las siguientes pautas:

  1. 1. Revisión previa de la situación fiscal:

En primer lugar, y con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación, es muy conveniente  revisar con la mayor amplitud y explicar con total claridad y máximo detalle al experto fiscal la situación fiscal, así como los posibles riesgos fiscales existentes.

  1. 2. Colaboración y participación con el asesor o representante:

Durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, asimismo resultará esencial una colaboración y participación constante y estrecha con los asesores o representantes, de modo que éstos puedan disponer de toda la información necesaria para llevar a cabo de forma satisfactoria su función.

  1. 3. Definir conjuntamente la estrategia y opciones fiscales:

Finalmente, y en línea con lo señalado en el apartado anterior, es imprescindible colaborar con asesores fiscales para decidir y definir la mejor estrategia u opciones  que disponga la empresa en el desarrollo de las actuaciones inspectoras.

Antes de que acabe el año verifique la cifra de negocios de su empresa

Cuando hablamos de la cifra de negocios de una sociedad o empresa, no caben dudas que a efectos fiscales tiene una importancia decisiva, ya que si se superan determinados límites pueden modificarse sus obligaciones fiscales.

De cara a cumplir con las obligaciones fiscales que toda sociedad debe presentar frente a la Administración Tributaria, la facturación va a ser uno de los elementos clave a tener en cuenta, ya que en función del tamaño de mi sociedad, se me aplicarán unos compromisos tributarios u otros.

¿Qué es la cifra de negocios?

La normativa tributaria no define expresamente el concepto de cifra de negocios, sin embargo, dado el carácter supletorio que en el ámbito fiscal tienen las normas de Derecho común, el importe dentro de la cifra de negocios está definido en la normativa mercantil, en concreto en el Plan General de Contabilidad. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 16 de mayo de 1991 establece los criterios generales para determinar la composición del importe neto de la cifra de negocios.

 

  1. a) Componentes positivos:
  • El importe de las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa realizada con regularidad.
  • El precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios, o como contraprestación de servicios que representan gastos para la empresa.
  • No se incluyen los productos consumidos por la propia empresa ni los trabajos realizados para sí misma.
  • No se incluyen los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo cuando se otorgan en función de las unidades de productos vendidos y forman parte del precio de venta de los bienes y servicios.

 

  1. b) Componentes negativos:
  • Los importes de las devoluciones de ventas.
  • Los “rappels” sobre ventas o prestaciones de servicios.
  • Los descuentos comerciales que se efectúen sobre los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

 

En el caso de grupos de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de todas las empresas pertenecientes al grupo. Este mismo criterio se aplica en el caso de sociedades vinculadas.

Según el Plan General de Contabilidad el Importe neto de la cifra de negocios (INCN) se compone de las siguientes cuentas: (700), (701), (702), (703), (704), (705), (706), (708) y (709).

No hay que tener en cuenta para el cómputo los ingresos que provienen de:

– Permutas no comerciales.

– Permutas de inmovilizado.

– Autoconsumos.

– Subvenciones de capital.

– Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Impuestos Especiales.

– Financieros, excepto las entidades de crédito

 

Atención. Se considera “cifra de negocios” las ventas habituales de bienes y servicios (sin incluir el IVA y considerando en negativo las devoluciones de ventas, los rappels y los descuentos otorgados). No se incluyen, por tanto, las ventas de activos, ni las subvenciones para realizar inversiones ni los ingresos financieros.

 

Impuestos afectados

Desde la perspectiva tributaria, la cifra de negocios afecta al ámbito de varios impuestos, principalmente para determinar ciertas particularidades en su ámbito de aplicación. En concreto:

  • IAE. Si alcanza el millón de euros de facturación, su empresa dejará de estar exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá asumir el coste que, según la actividad desarrollada, el municipio y la superficie de su local, determinen las tarifas del impuesto.
  • Declaraciones mensuales e IVA. Si su volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros, deberá presentar autoliquidaciones mensuales de retenciones y de IVA. Además, y respecto a este último impuesto, deberá cumplir las obligaciones derivadas del sistema de Suministro Inmediato de Información (por ejemplo, deberá suministrar a Hacienda los datos sobre sus facturas emitidas en los cuatro días siguientes a su expedición).
  • Impuesto sobre Sociedades. Si su cifra de negocios supera los 6.000.000 de euros  deberá realizar los pagos fraccionados según el sistema de bases (calculando el beneficio acumulado, y no según la cuota pagada el año anterior). Y si alcanza los 10.000.000 de euros ya no podrá aplicar el régimen de pymes, régimen que incluye diversos incentivos no aplicables a las grandes empresas.

Atención:

  • Las entidades con INCN a partir de 20 millones de euros, en los 12 meses anteriores al primer ejercicio 2018, verán limitada la compensación de bases imponibles negativas y la reversión de determinados créditos fiscales al 50 ó 25% de la base imponible previa a la reducción por reserva de capitalización en función de que no lleguen a 60 millones o se superen dicha cifra, respectivamente, pudiendo compensar el importe mínimo de 1 millón de euros.
  • También cuando la entidad ha llegado en los 12 meses anteriores a un INCN de 20 millones de euros al menos, se limita al 50% de la cuota íntegra la cuantía de la aplicación de las deducciones por doble imposición interna e internacional generadas en el ejercicio o pendientes de períodos anteriores.
  • Es la referencia que determina si se deben documentar las operaciones realizadas entre partes vinculadas y si esa documentación ha de ser íntegra, simplificada o aportar la información país por país.
  • Es la cuantía sobre la que se fija el importe total de los gastos por atenciones a clientes o proveedores que son deducibles. Recordamos que la deducción fiscal de gastos por este concepto se limita al 1 por 100 del INCN.
  • IRPF. Uno de los tres sistemas permitidos dentro de este impuesto para el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas es el régimen de “estimación directa simplificada”. Es una modalidad de la estimación directa, de carácter voluntario, que se aplica cuando las actividades económicas del contribuyente cumple, entre otros requisitos, que el importe neto de la cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por él, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
  • Retención administradores societarios. Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios del año anterior sea inferior a 100.000 euros).

Adaptación de Protección de Datos

En el BOE del día 30 de julio de 2018, se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2018, con medidas urgentes para adaptar el Derecho español al Reglamento General de Protección de Datos, norma de la Unión Europea que, al entrar en vigor el pasado 25 de mayo, impuso importantes modificaciones en la legislación interna, regulando también el régimen de prescripción de las sanciones previstas en el texto europeo, y que viene a clarificar – a espera de la aprobación de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales- ciertos aspectos del Derecho interno que se encontraban desplazados desde que el pasado 25 de mayo de 2018 resultara de plena aplicación del Reglamento de la UE.

En el BOE del día 30 de julio de 2018, se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, que viene a clarificar – a espera de la aprobación de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales- ciertos aspectos del Derecho interno que se encontraban desplazados desde que el pasado 25 de mayo de 2018 resultara de plena aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos o RGPD).

La normativa española debe adaptarse al nuevo Reglamento Europeo en aquellos preceptos en los que este deje margen o bien en todo aquello que lo contravenga. Para ello se aprobó el pasado 24 de noviembre de 2017 el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicho Proyecto está en fase de enmiendas y aprobación parlamentaria y, mientras llega su aprobación definitiva, se ha hecho necesaria la aprobación de este Decreto-Ley para regular algunas materias que por razones de urgencia no pueden esperar a que el Proyecto de ley esté definitivamente aprobado. 

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y permanecerá vigente hasta la entrada en vigor de la nueva legislación orgánica de protección de datos.

El contenido esencial de esta norma regula aquellas cuestiones que quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica, que son (i) el ejercicio de poderes de investigación de la Agencia Española de Protección de Datos, (ii) el régimen sancionador y (iii) los procedimientos para el caso de posibles vulneraciones de la normativa de protección de datos.

Así, entre otras medidas contenidas en el Real Decreto-Ley (RDL), destacan las siguientes:

  • • La delimitación de los sujetos responsables de los tratamientos a los que les es aplicable el régimen sancionador (los encargados de los tratamientos; los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea; las entidades de certificación; las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta). El RDL sigue las consideraciones del Reglamento Europeo y excluye a los Delegados de Protección de Datos de responsabilidad.
  • • Se establecen los plazos de prescripción de las infracciones: (i) tres años cuando nos encontremos ante alguno de los supuestos sancionados por el RGPD con multas de hasta 20 millones de euros o de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior y (ii) dos años cuando nos encontremos ante alguno de los supuestos sancionados por el RGPD con multa de hasta 10 millones de euros o de una cuantía equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior.
  • • Se establecen los plazos de prescripción de las sanciones una vez impuestas, esto es, el período del que dispone la Administración para requerirnos su pago: (i) un año las sanciones con importe igual o inferior a 40.000 euros, (ii) dos años para las sanciones cuyo importe oscile entre 40.0001 euros y 300.000 euros y (iii) tres años para las sanciones por importe superior a 300.000 euros.
  • • Peculiaridades de los procedimientos:

a) En caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos se distinguen:

      • • Aquellos procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento. 
      • • Aquellos en los que aquélla investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la normativa española de protección de datos.

b) Suspensión automática de los plazos de tramitación cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la UE o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos, con el fin de evitar la caducidad del mismo.

c) Actuaciones previas de investigación: Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.

      • • La representación española en el Comité Europeo de Protección de Datos a través de la Agencia Española de Protección de Datos. 
      • • Por último, los contratos de encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2018 sujetos al artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento señalada en los mismos y en caso de haberse pactado de forma indefinida, hasta el 25 de mayo de 2022. No obstante, durante los mencionados plazos cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la modificación del contrato a fin de que el mismo resulte conforme a las nuevas exigencias del GDPR.

Adaptación de la normativa española al Reglamento General de Protección de Datos de la UE (GDPR)

Protección de datos (GDPR). En el BOE del día 30 de julio de 2018, se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, que viene a clarificar – a espera de la aprobación de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales- ciertos aspectos del Derecho interno que se encontraban desplazados desde que el pasado 25 de mayo de 2018 resultara de plena aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos o RGPD).

La normativa española debe adaptarse al nuevo Reglamento Europeo en aquellos preceptos en los que este deje margen o bien en todo aquello que lo contravenga. Para ello se aprobó el pasado 24 de noviembre de 2017 el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Dicho Proyecto está en fase de enmiendas y aprobación parlamentaria y, mientras llega su aprobación definitiva, se ha hecho necesaria la aprobación de este Decreto-Ley para regular algunas materias que por razones de urgencia no pueden esperar a que el Proyecto de ley esté definitivamente aprobado.

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y permanecerá vigente hasta la entrada en vigor de la nueva legislación orgánica de protección de datos.

El contenido esencial de esta norma regula aquellas cuestiones que quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica, que son (i) el ejercicio de poderes de investigación de la Agencia Española de Protección de Datos, (ii) el régimen sancionador y (iii) los procedimientos para el caso de posibles vulneraciones de la normativa de protección de datos.

Así, entre otras medidas contenidas en el Real Decreto-Ley (RDL), destacan las siguientes:

• La delimitación de los sujetos responsables de los tratamientos a los que les es aplicable el régimen sancionador (los encargados de los tratamientos; los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea; las entidades de certificación; las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta). El RDL sigue las consideraciones del Reglamento Europeo y excluye a los Delegados de Protección de Datos de responsabilidad.
• Se establecen los plazos de prescripción de las infracciones: (i) tres años cuando nos encontremos ante alguno de los supuestos sancionados por el RGPD con multas de hasta 20 millones de euros o de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior y (ii) dos años cuando nos encontremos ante alguno de los supuestos sancionados por el RGPD con multa de hasta 10 millones de euros o de una cuantía equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior.
• Se establecen los plazos de prescripción de las sanciones una vez impuestas, esto es, el período del que dispone la Administración para requerirnos su pago: (i) un año las sanciones con importe igual o inferior a 40.000 euros, (ii) dos años para las sanciones cuyo importe oscile entre 40.0001 euros y 300.000 euros y (iii) tres años para las sanciones por importe superior a 300.000 euros.
• Peculiaridades de los procedimientos:

a) En caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos se distinguen:
• Aquellos procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento.
• Aquellos en los que aquélla investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la normativa española de protección de datos.

b) Suspensión automática de los plazos de tramitación cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la UE o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos, con el fin de evitar la caducidad del mismo.

c) Actuaciones previas de investigación: Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.

• La representación española en el Comité Europeo de Protección de Datos a través de la Agencia Española de Protección de Datos.
• Por último, los contratos de encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2018 sujetos al artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento señalada en los mismos y en caso de haberse pactado de forma indefinida, hasta el 25 de mayo de 2022. No obstante, durante los mencionados plazos cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la modificación del contrato a fin de que el mismo resulte conforme a las nuevas exigencias del GDPR.

Normativa desempleo de los contratos a tiempo parcial

El Gobierno ha aprobado un Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, de adaptación de la normativa a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la prestación contributiva por desempleo a tiempo parcial vertical, que entró en vigor el pasado día 29 de julio de 2018. 

La sentencia equipara el derecho de los trabajadores a tiempo parcial, con independencia de que realicen su actividad durante cinco días de la semana (trabajo horizontal), o concentrando las horas en menos días (trabajo vertical). Esta modificación de la norma pretende acabar con las diferencias a efectos del devengo de la prestación por desempleo entre los trabajadores a tiempo parcial. 

Hay que recordar que la Ley General de la Seguridad Social establece que la duración de la prestación por desempleo está en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotización, precisando el Real Decreto 625/1985 por el que se desarrolla la Ley 31/1984 Protección por Desempleo, que, en el caso de que las cotizaciones correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se ha de computar como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

La norma aprobada ahora regula que cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial se computará el periodo durante el que el trabajador haya permanecido en alta, con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables, o solo parte de los mismos, y cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

Con este cambio normativo se favorece el acceso a la prestación por desempleo o al subsidio al facilitar la acreditación del periodo mínimo de cotización exigible para obtener el derecho. Además, incrementa la duración de la prestación contributiva por desempleo al tener en cuenta como cotizados los días en los que no ha habido prestación de servicios dentro de la vigencia del contrato de trabajo.

 

Se retrasa hasta 2020 la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración

En el BOE del día 31 de agosto de 2018, se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2018 que modifica la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ampliando en 2 años el plazo inicial de entrada en vigor de la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración pública en relación con el registro electrónico. El nuevo plazo se fija en el 2 de octubre de 2020.

Hay que recordar que la Ley 39/2015, estableció la relación electrónica como la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos. Para ello, se estableció la obligación de las personas jurídicas, de las entidades sin personalidad jurídica, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y de los representantes de los interesados de relacionarse de manera electrónica con las administraciones. No obstante, esta obligación se demoró a 2 de octubre de 2018 en relación con:

  • El registro electrónico de apoderamientos,
  • Registro electrónico.
  • Registro de empleados públicos habilitados.
  • Punto de acceso general electrónico de la Administración y
  • Archivo único electrónico.

El retraso es debido a que las Administraciones todavía no están preparadas ni jurídica ni técnicamente para le gestión plena de los servicios por medios telemáticos.