Intrastat_Palacio_Asesores

¿Está su empresa obligada a presentar la declaración estadística «Intrastat»?

En Palacio Asesores le informamos que si su empresa empieza a realizar entregas o adquisiciones intracomunitarias de mercancías, además del modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitaria, sea cual sea el volumen de dichas operaciones) exigible en estos casos, también deberá presentar la declaración estadística “Intrastat” si supera ciertos límites.

¿Qué es INTRASTAT?

INTRASTAT, básicamente, es una normativa que permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados Miembros de la Unión Europea (UE).

Una declaración, no es todo lo que es INTRASTAT, sino mucho más. A través del Sistema INTRASTAT se registran los intercambios de bienes, no de servicios, entre los Estados Miembros de la UE. Más específicamente, recoge todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

La información obtenida en la declaración Intrastat es requerida por las instituciones y organismos nacionales y de la Unión Europea, así como por la asociaciones empresariales y sectoriales e instituciones académicas, con el fin de que llevar a cabo los análisis económicos correspondientes con fines tales como el fomento de la exportación, prospección de mercados, cálculo de magnitudes macroeconómicas, desarrollo de la política comercial, etc.

 

En esta declaración se informa, entre otros datos, del tipo de mercancías; del valor, de las unidades o de los kilogramos de cada producto; del país de origen o de destino, etc., suministrando así información respecto a las balanzas comerciales existentes entre países de la UE. Como en las operaciones realizadas dentro de la UE no es preciso presentar el DUA (documento en el que se declaran dichos datos para operaciones con terceros países), el Intrastat permite a la Administración disponer también de esta información.

Los datos individuales están sujetos a confidencialidad y, por tanto, los datos obtenidos siempre se publican de forma agregada de forma que no pueda ser identificado ningún operador.

 

¿Debo presentar declaración INTRASTAT?

Para saber si estás obligado a presentar INTRASTAT, antes se debe conocer el concepto de obligado estadístico. Se trata de aquél que:

  • Ha formalizado el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías, excepción hecha del contrato de transporte o, en su defecto,
  • Ha procedido o hace que se proceda a la expedición de las mercancías o se hace cargo de éstas a la introducción o, en su defecto,
  • Está en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.

 

Conociendo esto, básicamente, está obligado a presentar INTRASTAT, y a suministrar información estadística a través de la declaración, las personas físicas o jurídicas que están sujetas al IVA, intervienen en un intercambio de bienes con otro Estado miembro de la Unión Europea, y superan los umbrales de exención establecidos para el periodo de referencia. El suministro de servicios está excluido del sistema Intrastat.

En concreto, todos los sujetos pasivos del IVA, por cualquier concepto, están obligados a presentar la declaración recapitulativa Intrastat, que tiene periodicidad mensual, siempre que se alcance el umbral de exención  (actualmente 400.000 euros).

Por tanto, si el volumen de sus envíos de mercancías a otros países de la UE (expediciones) o de sus adquisiciones de productos procedentes de la UE (introducciones) supera los 400.000 euros anuales (sin IVA), deberá presentar la declaración estadística “Intrastat”.

 

¿Las operaciones comerciales de los países de la U.E. con Canarias, Ceuta y Melilla se declaran en INTRASTAT?

Los intercambios de mercancías con Estados miembros de la U.E. que tengan procedencia o destino a las Islas Canarias o las ciudades autónomas  de Ceuta y Melilla no se declaran en Intrastat.

 

¿Cuándo y cómo presentar el INTRASTAT?

Se deberá presentar una declaración de expedición cuando se hayan realizado operaciones que supongan la salida de mercancías destinadas a otros países de la Unión Europea y éstas superen los 400.000 euros el año natural anterior. Asimismo, deberá presentarse declaración cuando en el curso del año, se alcance dicho valor acumulado.

Se deberá presentar una declaración de introducción cuando se hayan realizado operaciones que supongan la entrada de mercancías procedente de otros países de la Unión Europea y éstas superen los 400.000 euros el año natural anterior. Asimismo, deberá presentarse declaración cuando en el curso del año, se alcance dicho valor acumulado.

Los obligados a presentar declaración en un determinado flujo que no realicen operaciones en un mes, deberá presentar declaración sin operaciones referidas a dicho mes.

 

Ejemplo:

Un operador ha recibido de Francia mercancías cuyo valor acumulado el año 2017 es de 653.000 euros. En este caso, estará obligado a presentar declaración Intrastat de introducción todos los meses del año 2018, aun en el caso de que alguno de dichos meses no realice operaciones.

Un operador realizó expediciones por valor de 350.000 euros el año 2017. En el año 2018, realizó en enero operaciones por valor de 300.000 euros; en mayo, por valor de 100.000 euros; en junio, por valor de 250.000 euros; y, en diciembre, por valor de 550.000 euros. Este operador no estará obligado a declarar hasta llegar a las operaciones de mayo, mes en el que ha alcanzado el umbral (300.000+100.000=400.000 euros). Por lo tanto su obligación se extenderá desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2018 y todos los meses del año 2019.

El plazo para presentar la declaración (presentación telemática: Modelos N-I, N-E, O-I, O-E) es hasta el día 12 del mes siguiente al mes natural al que se refieren las operaciones declaradas o, si este es sábado, domingo o festivo, hasta el día hábil siguiente. Ejemplo: la declaración del mes de junio se presentará hasta el 12 de julio. Y la declaración del mes de septiembre de 2018, dado que el día 12 de octubre es festivo y cae en viernes, el plazo se amplía hasta el lunes 15.

Le informamos que si su empresa empieza a realizar entregas o adquisiciones intracomunitarias de mercancías, además del modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitaria, sea cual sea el volumen de dichas operaciones) exigible en estos casos, también deberá presentar la declaración estadística “Intrastat” si supera ciertos límites.

 

¿Qué es INTRASTAT?

INTRASTAT, básicamente, es una normativa que permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados Miembros de la Unión Europea (UE).

Una declaración, no es todo lo que es INTRASTAT, sino mucho más. A través del Sistema INTRASTAT se registran los intercambios de bienes, no de servicios, entre los Estados Miembros de la UE. Más específicamente, recoge todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

La información obtenida en la declaración Intrastat es requerida por las instituciones y organismos nacionales y de la Unión Europea, así como por la asociaciones empresariales y sectoriales e instituciones académicas, con el fin de que llevar a cabo los análisis económicos correspondientes con fines tales como el fomento de la exportación, prospección de mercados, cálculo de magnitudes macroeconómicas, desarrollo de la política comercial, etc.

En esta declaración se informa, entre otros datos, del tipo de mercancías; del valor, de las unidades o de los kilogramos de cada producto; del país de origen o de destino, etc., suministrando así información respecto a las balanzas comerciales existentes entre países de la UE. Como en las operaciones realizadas dentro de la UE no es preciso presentar el DUA (documento en el que se declaran dichos datos para operaciones con terceros países), el Intrastat permite a la Administración disponer también de esta información.

Los datos individuales están sujetos a confidencialidad y, por tanto, los datos obtenidos siempre se publican de forma agregada de forma que no pueda ser identificado ningún operador.

 

¿Debo presentar declaración INTRASTAT?

Para saber si estás obligado a presentar INTRASTAT, antes se debe conocer el concepto de obligado estadístico. Se trata de aquél que:

  • Ha formalizado el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías, excepción hecha del contrato de transporte o, en su defecto,
  • Ha procedido o hace que se proceda a la expedición de las mercancías o se hace cargo de éstas a la introducción o, en su defecto,
  • Está en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.

 

Conociendo esto, básicamente, está obligado a presentar INTRASTAT, y a suministrar información estadística a través de la declaración, las personas físicas o jurídicas que están sujetas al IVA, intervienen en un intercambio de bienes con otro Estado miembro de la Unión Europea, y superan los umbrales de exención establecidos para el periodo de referencia. El suministro de servicios está excluido del sistema Intrastat.

En concreto, todos los sujetos pasivos del IVA, por cualquier concepto, están obligados a presentar la declaración recapitulativa Intrastat, que tiene periodicidad mensual, siempre que se alcance el umbral de exención  (actualmente 400.000 euros).

Por tanto, si el volumen de sus envíos de mercancías a otros países de la UE (expediciones) o de sus adquisiciones de productos procedentes de la UE (introducciones) supera los 400.000 euros anuales (sin IVA), deberá presentar la declaración estadística “Intrastat”.

 

¿Las operaciones comerciales de los países de la U.E. con Canarias, Ceuta y Melilla se declaran en INTRASTAT?

Los intercambios de mercancías con Estados miembros de la U.E. que tengan procedencia o destino a las Islas Canarias o las ciudades autónomas  de Ceuta y Melilla no se declaran en Intrastat.

 

¿Cuándo y cómo presentar el INTRASTAT?

Se deberá presentar una declaración de expedición cuando se hayan realizado operaciones que supongan la salida de mercancías destinadas a otros países de la Unión Europea y éstas superen los 400.000 euros el año natural anterior. Asimismo, deberá presentarse declaración cuando en el curso del año, se alcance dicho valor acumulado.

Se deberá presentar una declaración de introducción cuando se hayan realizado operaciones que supongan la entrada de mercancías procedente de otros países de la Unión Europea y éstas superen los 400.000 euros el año natural anterior. Asimismo, deberá presentarse declaración cuando en el curso del año, se alcance dicho valor acumulado.

Los obligados a presentar declaración en un determinado flujo que no realicen operaciones en un mes, deberá presentar declaración sin operaciones referidas a dicho mes.

Ejemplo:

Un operador ha recibido de Francia mercancías cuyo valor acumulado el año 2017 es de 653.000 euros. En este caso, estará obligado a presentar declaración Intrastat de introducción todos los meses del año 2018, aun en el caso de que alguno de dichos meses no realice operaciones.

Un operador realizó expediciones por valor de 350.000 euros el año 2017. En el año 2018, realizó en enero operaciones por valor de 300.000 euros; en mayo, por valor de 100.000 euros; en junio, por valor de 250.000 euros; y, en diciembre, por valor de 550.000 euros. Este operador no estará obligado a declarar hasta llegar a las operaciones de mayo, mes en el que ha alcanzado el umbral (300.000+100.000=400.000 euros). Por lo tanto su obligación se extenderá desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2018 y todos los meses del año 2019.

El plazo para presentar la declaración (presentación telemática: Modelos N-I, N-E, O-I, O-E) es hasta el día 12 del mes siguiente al mes natural al que se refieren las operaciones declaradas o, si este es sábado, domingo o festivo, hasta el día hábil siguiente. Ejemplo: la declaración del mes de junio se presentará hasta el 12 de julio. Y la declaración del mes de septiembre de 2018, dado que el día 12 de octubre es festivo y cae en viernes, el plazo se amplía hasta el lunes 15.

Lo que debemos saber de las Actas de las Juntas de sociedades

Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se deben consignar en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias que indica la Ley. Cuando el acta se deba formalizar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, su redacción queda sometida al cumplimiento de una serie de requisitos y contenidos de obligada inclusión, de forma que la falta de alguno de ellos impedirá su inscripción.

Los acuerdos que la junta de accionistas adopte, así como todas las circunstancias relativas a la reunión deben quedar recogidas en el acta, que se convierte en el documento decisivo  a partir del cual se puede conocer lo sucedido en la reunión de la junta, se elevan a público aquellos acuerdos que así deban recogerse por ser obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, y permite controlar si los acuerdos han sido tomados válidamente. El acta de la junta se convierte así en un documento fundamental y obligatorio en toda sociedad mercantil.

Los arts. 202 y 203 de la Ley de Sociedades  de Capital (LSC) y los arts. 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) contienen el régimen legal relativo a las actas.

Contenido del acta

En lo que respecta al contenido del acta, que debe extenderse o transcribirse en el libro de actas correspondiente, el art. 97 del RRM enumera las circunstancias que debe recoger, cuya observación es especialmente importante cuando el acta debe ser la base sobre la que se otorga la escritura pública que contiene un acuerdo que debe inscribirse en el Registro Mercantil, tal es el caso de acuerdos relativos a ampliaciones de capital, modificaciones del objeto social, cambio de domicilio, etc.

Así, los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se deben consignar en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias:

1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la reunión.

2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una sociedad anónima, se indicarán el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria.

3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión.

4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con derecho a voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.

En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro.

5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.

6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.

7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos.

Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el número de miembros que ha votado a favor del acuerdo.

En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.

8.ª La aprobación del acta. 

Además de estas menciones es importante recordar que la lista de asistentes debe figurar al comienzo del acta o adjuntarse por medio de anejo firmado por el secretario con el Visto Bueno del presidente. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran. Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.

Una vez elaborada el acta debe procederse a su aprobación y firma. 

Sociedades unipersonales

Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias 1.ª y 6.ª del apartado anterior, así como si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante.

Aprobación del acta

Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma prevista por la Ley o, en su defecto, por la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión.

Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente.

Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente.

Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación.

Acta notarial

Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 1% del capital social en la sociedad anónima o el 5% en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

 

¿Cuánto se debe pagar a un empleado por trabajar un festivo?

Si cuenta con empleados cuya jornada se realiza habitualmente en domingos y festivos (por ejemplo, tiene un establecimiento que abre esos días), abone el salario que fije su convenio en proporción a la jornada trabajada. Si de forma excepcional un empleado debe trabajar en festivo, compense las horas con descanso o págueselas incrementadas en un 75%.

Una cuestión que suscita muchas dudas entre los trabajadores es si es obligatorio o no trabajar durante un día festivo. Aunque podemos ver que existen muchas situaciones en las que los trabajadores prestan sus servicios durante los festivos, hay que examinar la Ley para ver si se trata de una cuestión obligatoria o no.

Le recordamos que el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a las “fiestas laborales”, que son 14 días al año en los que el trabajador cobra su sueldo, pero no tiene que ir a trabajar ni recuperarlos otro día. 

Atención. Los festivos son un derecho irrenunciable del trabajador, que no se puede sustituir por una compensación económica.

No obstante, cuando existan razones técnicas u organizativas que impidan disfrutar del descanso, o que hagan que la empresa necesite a los trabajadores en un festivo, estos tendrán que trabajar en dichos días.

Aunque los trabajadores tienen derecho a 14 días festivos retribuidos al año, por razones técnicas u organizativas, la empresa puede pedirles que trabajen en días festivos. En estos casos, la empresa tendrá que compensar a los trabajadores.

Aunque en principio los trabajadores tienen derecho a librar durante los días festivos, existen razones por las que las empresas pueden pedirles que presten sus servicios. 

Puede ocurrir que debido a su actividad, a veces necesita que sus empleados trabajen algún día festivo o de descanso semanal (aparte de trabajar en su jornada ordinaria semanal), por ejemplo en sectores como hostelería, comercio, vigilancia, mantenimiento, etc.

¿Qué sucede con la retribución en esos días?

A la hora de retribuir esas horas, lo primero que debe hacer es ver si su convenio le obliga a abonar una determinada compensación. 

Si su convenio no regula esta cuestión:

  • – Una opción es ofrecer un descanso compensatorio igual al número de horas trabajadas en festivo o en el día de descanso.
  • – Si no compensa las horas trabajadas con descanso, deberá abonar el importe de las horas trabajadas en festivo o en el período de descanso semanal incrementadas en un 75%.

Las normas indicadas se aplican si el trabajo en festivo o en día de descanso es excepcional y su realización obedece a razones técnicas u organizativas. Si usted cuenta con empleados cuya jornada se realiza habitualmente en domingos y festivos (por ejemplo, tiene un establecimiento que abre esos días), abone el salario que fije su convenio en proporción a la jornada trabajada.  

 

Nuevas medidas legales en relación a la ocupación ilegal de viviendas (la llamada “Ley de desahucio exprés para los okupas”)

En el BOE de 12 de junio, se ha publicado la Ley 5/2018 de modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, con entrada en vigor el 2 de julio de 2018, que supone una reforma para proteger la propiedad privada y contribuye a luchar contra las mafias que se lucran y que cobran ofreciendo pisos de manera ilegal, con la posibilidad de interponer un juicio verbal para recuperar la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente. Con este cambio normativo, se aceleran los plazos para echar a los okupas  ilegales.

Entre los fenómenos sociales que ha provocado la actual crisis económica se encuentra lo que generalmente se conoce como el «movimiento okupa». Como ya sabrá, actualmente son muchos los problemas generados como consecuencia del fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas (los llamados “okupas”), una realidad que genera preocupación en toda la sociedad y que ha crecido exponencialmente con motivo de la crisis económica.

Pues bien, nuestra legislación procesal no disponía de instrumentos rápidos y eficaces para que el propietario pudiera recuperar la posesión de su vivienda ante una ocupación ilegal.

Hasta ahora, la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, ya que la Ley señala que «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente». Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, pero el cauce conocido como «desahucio por precario» plantea dificultades dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario. 

Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente. 

Con este cambio normativo, se aceleran los plazos para echar a los okupas  ilegales. Hasta ahora, podía alargarse hasta dos años y, en cambio, ahora se podrá culminar el desahucio en dos meses. La ley deja fuera a las entidades financieras, promotoras y fondos buitre.

Nuevas medidas

Con el fin de acelerar el proceso para agilizar el fin de la ocupación ilegal de una vivienda en determinados supuestos de propiedad se impulsan las siguientes medidas:

• La reforma modifica el juicio verbal posesorio articulando un procedimiento destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, pero con un ámbito de aplicación limitado:

  • ⎫ Subjetivamente, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de lucro.
  • ⎫ Objetivamente, a inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.

• El proceso sigue la tramitación del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

    • o Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el reclamante funde su derecho a poseer.
    • o La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
    • o El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
    • o En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
    • o Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en la Ley.

Decálogo de medidas urgentes para los autónomos de cara a los próximos meses

La Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA) ha definido en su última reunión un decálogo de medidas urgentes para el trabajo autónomo que considera que deben aprobarse en los próximos meses, algunas de las cuales ya están siendo objeto de debate en el Congreso, dentro del Pacto de Toledo, de la Subcomisión de Trabajo Autónomo o en el marco de iniciativas legislativas.

Le informamos que El comité de dirección de ATA ha acordado en su última reunión las propuestas sobre autónomos que considera deben ser prioritarias para el nuevo Gobierno de España. ATA ha resumido estas iniciativas en un decálogo que recoge las más urgentes. Hay que tener en cuenta también, está pendiente el desarrollo de la Ley de Mutuas, que permitirá a las organizaciones de autónomos entrar en la Comisión de Control de las Mutuas.

Estas son las medidas que reclama la ATA  al nuevo Gobierno:

  • – Mejorar la protección social del colectivo, y más concretamente la actual prestación por cese de actividad. Habría que asimilarla a la prestación de paro, para lo que es necesario dotarla de mayor cuantía y duración de la protección. Además sería necesario, incluir el derecho al subsidio, la ayuda de 426 euros a la que tienen derecho los trabajadores asalariados una vez finalizan la prestación del paro y de la que están excluidos los autónomos.
  • – Extender la jubilación activa plena a todos los autónomos, de tal manera que se permita compatibilizar el trabajo con el 100% de la pensión a todo el colectivo, independientemente de si generan empleo o no.
  • – Definir la habitualidad y facilitar la cotización a todos aquellos autónomos cuyos ingresos no llegan al salario mínimo interprofesional (SMI). Desde ATA proponen una cotización similar a la tarifa plana a aquellos autónomo cuyos rendimientos netos están por debajo del SMI.
  • – Combatir los falsos autónomos. Para ello ATA propone un registro obligatorio donde todos los autónomos estén obligados a comunicar a la Seguridad Social su condición de TRADE, cuando el 75% de sus ingresos dependa de un solo pagador. Y que estén también obligados a comunicar la empresa o grupo de empresas para la que prestan su servicio.
  • – Permitir que la cotización de los autónomos societarios al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) sea un gasto de la empresa, como lo es actualmente la retribución que recibe un autónomo societario y no un gasto del autónomo. Esta medida permitiría que muchos autónomos societarios aumentaran su base de cotización y lo hicieran en función a su retribución y no como ocurre en estos momentos, donde la mitad (53%) cotizan por la base mínima, dado que la cotización les cuesta a ellos y no se considera gasto de la empresa.
  • – Morosidad. Es fundamental permitir la aprobación en el Congreso de la Proposición de Ley de Ciudadanos que establece un régimen sancionador a las empresas y administraciones públicas que no cumplen con los plazos que establece la ley, a la vez que poner en marcha un buzón anónimo de morosidad donde autónomos, pymes y resto de proveedores puedan denunciar de forma anónima a aquellas empresas o administraciones que hacen prácticas ilegales en materia de morosidad.
  • – Mantener el límite actual de módulos para sectores como el transporte y la agricultura y no reducirlos a la mitad el próximo año. Eso significaría expulsar del sistema de módulos a muchos autónomos con bajos ingresos, lo que llevaría consigo un  daño importante para su actividad.
  • – Facilitar la deducibilidad de los pagos electrónicos por parte de los autónomos cuando se realizan por vía telemática o pago por el móvil,  especialmente en lo relativo a aquellos pagos en los que no existe un emisor de tarjeta físico en el momento del gasto (gasolineras, parkings, parquímetros). En la actualidad la agencia tributaria requiere para este tipo de pagos factura, lo que es en muchas ocasiones supone traba importante para el colectivo.
  • – Establecer mecanismos que permitan una verdadera segunda oportunidad para los autónomos que fracasan y quieren volver a iniciar una actividad, así. Para ello, sería conveniente poner en marcha una ley que permita a los autónomos seguir adelante cuando fracasan y volver a emprender, así como tomar medidas que faciliten el relevo generacional y sucesión empresarial. Así como combatir uno de los grandes problemas de muchos autónomos, especialmente del medio rural: la despoblación.
  • – Representación Institucional. El Gobierno deberá poner en marcha antes del 26 de octubre lo estipulado en la Ley 6/2017 de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo en la que se insta al Gobierno en su disposición adicional primera a la incorporación de las organizaciones de autónomos en el Consejo Económico y Social (CES) y poner en marcha también en este plazo (según señala la disposición adicional segunda de esta misma Ley) el Consejo del Trabajo Autónomo.

¿Qué retención se aplica a los administradores societarios?

Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros). Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Como ya sabemos, los administradores de las sociedades de capital, pueden percibir su retribución por distintos conceptos, que son principalmente los siguientes:

  • Por su cargo de administradores;
  • Por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de un contrato aparte con la sociedad;
  • Por su relación de alta dirección;
  • Por una relación laboral con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando recientemente una serie de consultas vinculantes  (entre otras, CV0543-17 y CV0623-18) que viene a despejar gran parte de las dudas que existían en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de aquellos socios/administradores que a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad. Es decir, todos aquellos trabajadores que pueden verses afectados por la teoría del doble vínculo mercantil/laboral en su relación con la sociedad.

No podemos obviar que en la realidad es frecuente que los administradores de una sociedad perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo (formular y firmar las cuentas, convocar las juntas de socios, etc.), y también por su trabajo en el día a día del negocio (firma de contratos, gerencia, negociación con bancos…).

Al respecto, la DGT establece en líneas generales lo siguiente con relación a las retenciones a aplicar en cada caso:

  • • Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros).
  • • Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Nota: En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.

Respecto a los consejeros delegados, tradicionalmente la DGT (ejemplo, consulta vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

Cuando el socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales, según la DGT con independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT  distingue entre las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos.

Veamos los supuestos que se pueden dar: 

Administrador societario, con cargo gratuito y que trabaja en la empresa: Cuando el cargo del administrador de una sociedad es gratuito (en los estatutos de la sociedad así tendrá que venir reflejado), la consideración del salario que obtenga éste es de un rendimiento del trabajo. Es decir, como no se está remunerando el cargo como administrador, se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de los trabajadores.

Administrador societario con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa: El administrador de una empresa que presta servicios a su propia empresa, tributará estos ingresos personales como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF en este caso será del 15% o el 7% si estamos en los primeros años de actividad.

Los supuestos para la consideración de operaciones vinculadas son:

  • Entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%
  • Entidad y sus consejeros o administradores (excepto retribución por el cargo)
  • Entidad y parientes hasta el tercer grado (cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, nietos, sobrinos, suegros…) de socios (con al menos 25% del capital), consejeros o administradores.
  • Dos entidades que pertenezcan al mismo grupo.
  • Entidad y los consejeros o administradores de otra externa, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo y perímetro consolidable.
  • Entidad y otra que ostente participación indirecta en al menos el 25%, u ostente la mayoría de los votos de la Junta.
  • Dos entidades en la que los mismos socios, consejeros, administradores o parientes hasta tercer grado, participen en al menos el 25%
  • Entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el exterior.

Administrador societario con cargo remunerado explícitamente en Estatutos: En este supuesto, el salario por administrar la sociedad, será deducible del Impuesto sobre sociedades, y para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma estatutaria.

El tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF que se le aplicará será del 19%.

Administrador con cargo de alto directivo: Es aquel con funciones directivas, de gestión, administración y representación de la sociedad y que está vinculado a ella a través de un contrato mercantil. La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores: del 35% o el 19%.

Atención. Por todo ello, es conveniente que las entidades revisen la situación en la empresa y la redacción de sus estatutos sociales, observando el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos para cada tipo de retribución que establece la normativa fiscal, ya que si se retiene de forma incorrecta, la entidad puede ser sancionada  por cometer una  infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que puede suponer para la sociedad retenedora una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.

¿Cuánto tarda una transferencia bancaria?

 

Las transferencias bancarias son una de las operaciones más habituales llevadas a cabo por los usuarios que poseen una cuenta en cualquier entidad bancaria. No obstante, en ocasiones, la persona ordenante necesita que el dinero llegue al beneficiario lo antes posible, pero sabe que no puede controlar el tiempo que tardará en efectuarse. Entonces surge la pregunta de por qué, en ocasiones, las transferencias llegan a la cuenta de destino de forma casi instantánea y, sin embargo, en otras ocasiones pueden pasar incluso días hasta que el dinero queda reflejado.

¿Cuánto tarda una transferencia bancaria?

En general, y desde la entrada en vigor de la Zona Única de Pagos en Euros, también conocida como SEPA, tanto las transferencias nacionales realizadas en euros, como las internacionales -también en euros- dirigidas a países pertenecientes al espacio europeo, tienen un plazo máximo de un día hábil. 

Por días hábiles hay que entender aquellos marcados por el Banco Central Europeo (BCE) como operativos para el euro (aquellos días de apertura comercial en los que no esté cerrado el sistema europeo de pagos). De esta forma, se considerarán hábiles todos los días menos los sábados, domingos y algunos festivos (25 y 26 de diciembre, Año Nuevo, Viernes Santo, Lunes de Pascua, 1 de mayo).

No obstante, existen excepciones, como sería el caso de las transferencias ordinarias instantáneas. Todas aquellas que se realicen entre dos cuentas de un mismo banco, por ejemplo, serán instantáneas ya que al tratarse de una transferencia interna, solo supone un mero apunte contable para la entidad, por lo que en caso de retraso, conviene que pregunte a su entidad.

Todas las entidades tienen una hora de corte, y si realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil. Por ello, es muy importante tener en cuenta esta hora, ya que, de hacer la transferencia antes o después de esa hora, tardará 1 día hábil más o menos.

Transferencias bancarias inmediatas

Hay que recordar que desde el  pasado 21 de noviembre de 2017 arrancó el nuevo sistema de transferencias bancarias inmediatas, un servicio que establece que las transferencias entre bancos de la Unión Europea se podrán hacer prácticamente en tiempo real. Se efectuarán en 10 segundos, cuando antes el dinero tardaba como mínimo 24 horas en llegar a su destino e incluso podía demorarse hasta cuatro días. 

Así, ya es posible realizar transferencias bancarias instantáneas entre países de Unión Europea a cualquier hora del día los 7 días de la semana. El BCE ha aprobado el nuevo Sistema TIPS (TARGET instant payment settlement) que consiste en realizar transferencias instantáneas de dinero a través de una entidad bancaria donde en 10 segundos, el receptor la puede tener en su cuenta. El beneficiario recibirá los fondos en su cuenta de forma inmediata. 

Dependiendo de las comisiones que cada banco aplique a sus clientes, puede ser gratis o puede aplicarse una pequeña comisión. Es probable que algunos bancos no cobren por realizar estas transferencias, ya que el coste para ellos será reducido (0,20 euros por transferencia los dos primeros años en que esté operativo el sistema y 0,50 euros a partir de entonces).  En cambio, actualmente el coste de realizar una transferencia a otra entidad es porcentual (del 0,20%, por ejemplo).

El requisito para emitir transferencias instantáneas es que nuestro banco las haya habilitado y que el envío se haga a alguna de las entidades que también haya incluido estos servicios.

No se pueden hacer envíos entre todas las entidades. Solo se permitirán las transferencias inmediatas entre entidades que tengan habilitado el servicio y, de momento, no todos los bancos han querido incluirlo.

¿Qué hay que tener en cuenta con respecto a las ?

Transferencia internacional, exterior o transfronteriza es aquella en se envían fondos de una cuenta de un país a la cuenta de otro país.

Si los países en los que están situados el ordenante y el beneficiario de la transferencia están situados en zona SEPA, deberán tener los mismos costes que los pagos nacionales.

Si interviene un banco corresponsal, la entidad del ordenante debe informar a su cliente de la posibilidad de que aquel cargue sus propios gastos.

Si se utiliza el IBAN y el BIC, se consideran transferencias STP (Straight Through Processing) que se realizan de forma automatizada y son más rápidas y económicas.

En los casos de transferencias transfronterizas los plazos de llegada de los fondos a la cuenta destino pueden incrementarse (sobre todo si el origen o el destino está fuera de la Unión Europea).

¿Son obligatorias las revisiones médicas a los trabajadores?

Le recordamos que todo trabajador tiene derecho a pasar una revisión médica anual a cargo de su empleador. Por tanto, es una obligación de la empresa el poner a disposición del trabajador pasar las revisiones médicas y es un derecho del trabajador, salvo en algunos casos en que existe obligación del trabajador. 

Así lo establece el artículo 22 de la  Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales: 

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Por tanto, normalmente, es el empresario quien debe proponer el reconocimiento médico y el trabajador es libre de aceptarlo o no. La razón es simple: el derecho a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución Española.

Tenga en cuenta lo siguiente: 

  • • La empresa está obligada a vigilar el estado de salud de sus trabajadores, por lo que debe ofrecerles la posibilidad de hacerse una revisión médica. Asimismo, la ley le obliga a ofrecer la revisión de forma periódica (aunque no concreta cada cuánto tiempo, lo razonable es hacerlo una vez al año), y debe hacerse cargo de todos los costes que se generen. 
  • • Ahora bien, una vez su empresa cumpla con su obligación de ofrecer la revisión médica, en general sus trabajadores podrán decidir si se la hacen o no. Es decir, estos tienen derecho a negarse, por lo que es aconsejable que acredite como empleador que ha cumplido con su obligación de ofrecimiento y, si algún empleado se niega, hágale firmar un documento de renuncia.
  • • No obstante, la ley prevé algunos casos en los que sí que podrá obligar a sus trabajadores a hacerse la revisión. 

¿En qué casos serán obligatorias?

  • Cuando dicha revisión sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de sus empleados. Sería el caso de un empleado que trabaja en una fábrica cuyo nivel de ruido es elevado.
  • Cuando sea preciso verificar si el estado de salud del trabajador puede ser un peligro para él o para otros trabajadores o personas relacionadas con la empresa. Así, si un empleado debe manejar una máquina peligrosa, determinar su correcto estado de salud minimiza los riesgos para él y para sus compañeros.
  • Si así lo prevé una disposición legal sobre alguna actividad de especial peligrosidad (contacto con amianto, radiaciones ionizantes…).
  • Cuando la ley lo indique o bien estés estipulado por convenio, que vendrá sobre todo marcado por el tipo de trabajo que se esté haciendo. Ejemplos de ello son las personas que trabajan soportando temperaturas muy altas o muy bajas, o bien trabajos en los cuales haya muchísimo ruido, etc.

Atención. Si no se dan estas condiciones, no podrá obligar a sus trabajadores a pasar las revisiones médicas (incluso aunque el convenio diga que son obligatorias, ya que los convenios no pueden fijar otros supuestos de obligatoriedad distintos a los previstos en la ley). 

No obstante, es recomendable pasar revisiones médicas de forma regular, ya sea a través del servicio médico de la empresa  o fuera de éste.

¿Cuándo deben realizarse los reconocimientos médicos?

Los reconocimientos médicos en la empresa pueden realizarse en los siguientes momentos:

  • Al comienzo de la relación laboral: cuando el trabajador se incorpora al trabajo o cuando se le asignan nuevas tareas que conllevan riesgos para la salud. Incluso puede estar contemplado que este reconocimiento se realice previamente. En algunas empresas el reconocimiento médico forma parte del proceso de selección. Hay que tener en cuenta que los candidatos aún no son trabajadores de la empresa y pueden negarse a realizar dicho reconocimiento. Además, en algunos casos puede producirse una discriminación en los procesos de selección si nos basamos en este reconocimiento a la hora de seleccionar al trabajador – por ejemplo, rechazando para un puesto administrativo a una mujer por el hecho de estar embarazada-.
  • Cuando se reanuda un trabajo: después de una baja de larga duración por motivos de salud, la empresa puede imponer al trabajador que se realice un reconocimiento médico para descubrir si la enfermedad podría repetirse por motivos laborales.
  • De manera periódica: este tipo de reconocimiento suele fijarse según normas especiales, teniendo en cuenta riesgos específicos del lugar de trabajo. Por ejemplo, aquellos trabajadores que están expuestos a ruidos altos, tienen que pasar un examen médico cada 3 o 5 años, según el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.  

¿Qué retención se aplica a los administradores societarios?

Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros). Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Como ya sabemos, los administradores de las sociedades de capital, pueden percibir su retribución por distintos conceptos, que son principalmente los siguientes:

  • • Por su cargo de administradores;
  • • Por su prestación de servicios a la sociedad, en virtud de un contrato aparte con la sociedad;
  • • Por su relación de alta dirección;
  • • Por una relación laboral con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando recientemente una serie de consultas vinculantes  (entre otras, CV0543-17 y CV0623-18) que viene a despejar gran parte de las dudas que existían en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de aquellos socios/administradores que a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad. Es decir, todos aquellos trabajadores que pueden verses afectados por la teoría del doble vínculo mercantil/laboral en su relación con la sociedad.

No podemos obviar que en la realidad es frecuente que los administradores de una sociedad perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo (formular y firmar las cuentas, convocar las juntas de socios, etc.), y también por su trabajo en el día a día del negocio (firma de contratos, gerencia, negociación con bancos…).

Al respecto, la DGT establece en líneas generales lo siguiente con relación a las retenciones a aplicar en cada caso:

  • • Sobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros).
  • • Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Nota: En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto.

Respecto a los consejeros delegados, tradicionalmente la DGT (ejemplo, consulta vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

Cuando el socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales, según la DGT con independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT  distingue entre las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos.

Veamos los supuestos que se pueden dar: 

Administrador societario, con cargo gratuito y que trabaja en la empresa: Cuando el cargo del administrador de una sociedad es gratuito (en los estatutos de la sociedad así tendrá que venir reflejado), la consideración del salario que obtenga éste es de un rendimiento del trabajo. Es decir, como no se está remunerando el cargo como administrador, se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de los trabajadores.

Administrador societario con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa: El administrador de una empresa que presta servicios a su propia empresa, tributará estos ingresos personales como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF en este caso será del 15% o el 7% si estamos en los primeros años de actividad.

Los supuestos para la consideración de operaciones vinculadas son:

  • • Entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%
  • • Entidad y sus consejeros o administradores (excepto retribución por el cargo)
  • • Entidad y parientes hasta el tercer grado (cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, nietos, sobrinos, suegros…) de socios (con al menos 25% del capital), consejeros o administradores.
  • • Dos entidades que pertenezcan al mismo grupo.
  • • Entidad y los consejeros o administradores de otra externa, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo y perímetro consolidable.
  • • Entidad y otra que ostente participación indirecta en al menos el 25%, u ostente la mayoría de los votos de la Junta.
  • • Dos entidades en la que los mismos socios, consejeros, administradores o parientes hasta tercer grado, participen en al menos el 25%
  • • Entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el exterior.

Administrador societario con cargo remunerado explícitamente en Estatutos: En este supuesto, el salario por administrar la sociedad, será deducible del Impuesto sobre sociedades, y para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma estatutaria.

El tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF que se le aplicará será del 19%.

Administrador con cargo de alto directivo: Es aquel con funciones directivas, de gestión, administración y representación de la sociedad y que está vinculado a ella a través de un contrato mercantil. La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores: del 35% o el 19%.

Atención. Por todo ello, es conveniente que las entidades revisen la situación en la empresa y la redacción de sus estatutos sociales, observando el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos para cada tipo de retribución que establece la normativa fiscal, ya que si se retiene de forma incorrecta, la entidad puede ser sancionada  por cometer una  infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que puede suponer para la sociedad retenedora una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.

¿Cumple su empresa con el nuevo Reglamento de Protección de Datos europeo que entró en vigor el 25 de mayo de 2018?

Ya es una realidad. El pasado 25 de mayo de 2018 entró el vigor el Nuevo  Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD), que afecta tanto a las empresas, como a los autónomos y organismos públicos y privados que traten datos de carácter personal. Entre los grandes cambios, se deberán contar con el consentimiento explícito de los usuarios para el uso de sus datos; aclarar qué información tienen, dónde, por cuanto tiempo, quién la usa y para qué; cumplir con el derecho al olvido; y nombrar a un delegado de datos que velará por el cumplimiento de la normativa. El incumplimiento de la nueva normativa podría llegar a acarrear sanciones de hasta 20 millones de euros o del 4% del volumen total global del negocio de la compañía, con el evidente y grave perjuicio reputacional que también supondría para la organización.

El pasado 25 de mayo de 2018 entró en vigor el  nuevo Reglamento Europeo General de Protección de Datos (RGPD), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, una norma que es de aplicación obligatoria y que impone a las empresas numerosos deberes en relación a la privacidad.

Queda, además, pendiente la aprobación de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, que se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria. De todas formas, esto no supone ningún tipo de ventaja o inconveniente, puesto que el Reglamento europeo será plenamente exigible de todas formas.

Atención. El RGPD es un tipo de norma que tiene aplicación directa en todos los estados de la UE y, por tanto, no precisa de ningún tipo de mecanismo de transposición específico. Dicho de otra forma, no hace falta que exista ninguna ley española para que el Reglamento europeo resulte obligatorio, es exigible como si fuera una ley nacional.

Las compañías que operen en Europa deberán acatar el RGPD, independientemente de que estén registradas en países que no pertenecen a la Unión Europea.

Es importante establecer un mapa de ruta para cumplir con el nuevo Reglamento, ya que hay numerosas decisiones jurídicas relevantes a tener en cuenta. 

El primer paso que todas las empresas deberían ejecutar es identificar y analizar las áreas de riesgo y documentar los tratamientos de datos personales que se llevan a cabo, a través de un inventario de todas las actividades de tratamiento que realiza la compañía. De esta manera será más sencillo clasificar los datos de acuerdo con: su naturaleza, finalidad, categoría, origen, si son susceptibles de ser compartidos, etc. 

¿Qué entendemos por datos personales?

Se definen los datos personales de las personas como toda aquella información que se puede vincular directa o indirectamente a una persona. Es decir, pueden ir desde el nombre completo o domicilio de un individuo hasta información acerca de su condición social, estado civil o inclusive dirección IP. 

Son muchas las obligaciones que tanto las empresas, autónomos y organismos públicos y privados que traten datos de carácter personal deben conocer y el tiempo es escaso, por lo que es necesario adoptar sin dilación las decisiones necesarias para llegar a ese plazo en situación de cumplimiento. El riesgo de no hacerlo es el de posibles sanciones: las multas pueden llegar hasta los 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual global del infractor. La autoridad de control puede actuar de oficio o por denuncia de los interesados. 

Algunas de los puntos básicos de este Reglamento son:

  • • Los datos personales son siempre del titular, no de quien los trata.
  • • Los datos deben utilizarse sólo para la finalidad para la que fueron recabados.
  • • Los interesados pueden ejercer el derecho a la portabilidad de sus datos, estando obligado el responsable del tratamiento a facilitar una copia completa de los datos en soporte electrónico.

Las personas viviendo dentro de la UE tendrán derecho a:

  • – Recibir información clara y comprensible sobre quien procesa sus datos y por qué.
  • – Acceder a los datos que las organizaciones tienen sobre ellos.
  • – Pedir que se eliminen los datos personales si no existe un motivo legítimo para guardarlos.
  • – Poder corregir los datos si son incorrectos.
  • – Mover los datos de un proveedor de servicios, como el correo electrónico o red social, a otro.

LAS CLAVES DEL NUEVO RGPD

1. Consentimiento expreso, no tácito

La nueva normativa establece que las empresas deben contar con el permiso expreso del usuario para disponer y utilizar sus datos. Hasta ahora valía con el permiso tácito, es decir, la presunción de que el usuario aceptaba lo que no rechazaba. 

Para proceder a la recogida y al tratamiento de datos personales las organizaciones han de haber obtenido previamente un acuerdo escrito, claro o explícito de los titulares de los datos. 

Por tanto, las empresas necesitarán obtener el consentimiento voluntario, específico, inequívoco e informado de las personas para procesar sus datos. También necesitarán que los usuarios opten por aceptar el procesamiento de sus datos, no será válido darles solo una opción de “opt-out” o exclusión. En otras palabras, las empresas ya no podrán pedir a los consumidores que marquen una casilla después de un extenso conjunto de términos y condiciones que la mayoría de los usuarios nunca lee.

2. La legalidad del procesamiento de datos

Las empresas que procesen datos personales deben asegurarse de que es legal, justo y transparente. No pueden usar datos para fines distintos de aquellos para los que se recopilaron, con excepciones limitadas.

El procesamiento de datos es legal si:

  • • Un individuo ha dado su consentimiento.
  • • Es necesario para la ejecución de un contrato.
  • • Es necesario cumplir una obligación legal en virtud de la legislación nacional o de la UE.
  • • Es necesario para proteger los intereses vitales de un individuo.
  • • Es necesario llevar a cabo una tarea de interés público en virtud de la legislación nacional o de la UE.
  • • Es en interés legítimo de la compañía, siempre que no se imponga sobre los derechos y libertades fundamentales de un individuo.

Si una empresa recopiló datos sobre la base del consentimiento, no puede usarlos para otros fines.

3. Tiempo y uso concreto

Las compañías no solo están obligadas al consentimiento expreso, sino que deben especificar el uso y el tiempo concreto que tienen pensado disponer de estos datos.  El RGPD establece que se deben guardar no más del «tiempo necesario». 

4. Portabilidad de datos

El RGPD prevé un mecanismo de portabilidad que ofrece la posibilidad de pasar de un servicio a otro. Un usuario puede solicitar a cualquier empresa que le otorgue acceso a todos los datos personales recolectados con anterioridad, para de esta forma transferirlos a otra compañía, sí así lo desea.

5. Robo de datos

Además de informar claramente a los ciudadanos para qué y cómo procesan sus datos personales, deberán informar acerca de posibles brechas de seguridad en un plazo máximo de 72 horas. Si, por ejemplo, un banco sufre un ciberataque, sus clientes deberán conocerlo antes de tres días.

6. Descarga de toda la información a un «clic»

Los usuarios tienen derecho a saber toda la información que las compañías poseen sobre ellos y a tener una copia electrónica.

7. El derecho al olvido

Aunque ya estaba en vigor, a partir de ahora se refuerza el llamado «derecho al olvido» y podrán solicitar a servicios de internet y empresas que tratan datos personales que borren todos sus datos o que se establezca el límite de tiempo que el usuario da permiso de uso de su información.

8. Mayor protección de los menores

La edad mínima aumenta de los 14 a los 16 años para acceder a los diferentes servicios digitales.

9. La letra pequeña, reflejada de forma clara

El nuevo reglamento establece que los términos de uso y las políticas de privacidad de datos deben redactarse y publicarse de una manera más sencilla y clara, es decir, comprensible para todos.

10. El Registro de Ficheros en la AEPD.

Al contrario que hasta ahora, la nueva normativa no obliga a registrar Ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Todo el cumplimiento de la normativa será responsabilidad de los obligados (Instituciones, Empresas y Organizaciones), que internamente establecerán los medios para la aplicación de la normativa. 

¿Qué pasará con los ficheros registrados? Será una obligación cumplida bajo una normativa anterior, ya no habrá ningún procedimiento de presentación o de consulta de los ficheros comunicados.

11. Nuevas reglas para procesadores de datos

El RGPD distingue entre “controladores” de datos y “procesadores” de datos. Un controlador de datos determina por qué se deben recopilar y procesar los datos personales y cómo. Un procesador de datos solo procesa datos personales en nombre del controlador y generalmente es una empresa externa.

Por ejemplo, un minorista que contrata a una empresa de recursos humanos para manejar la nómina y otras funciones es el controlador de datos, mientras que la empresa de recursos humanos es el procesador de datos.

Bajo el RGPD, los procesadores de datos deben garantizar los mismos estándares que los controladores y garantizar que cumplan con los requisitos de la ley. Debe haber un contrato legal entre un procesador y un controlador, y un procesador no puede contratar a otra compañía para procesar datos sin el consentimiento del controlador.

12. Delegado de Protección de Datos

Una de las exigencias que introduce el RGPD es la designación obligatoria de un Delegado de Protección de Datos o Data Protection Officer (DPO, por sus siglas en inglés). Ahora nace una figura especializada en derecho de protección de datos que se crea junto a las ya existentes de responsable y encargado del tratamiento de los datos. Sus funciones se orientan a garantizar el cumplimiento del reglamento y asesorar al responsable del tratamiento de datos.

Sus funciones es velar o supervisar que se realiza el cumplimiento de la normativa de LOPD adecuadamente, en el caso de autoridades y organismos públicos, entidades que realicen una observación habitual y sistemática de las personas a gran escala, y entidades que tengan entre sus actividades principales el tratamiento, también a gran escala, de datos sensibles.

13. Nuevas sanciones por incumplimiento.

La cuantía de las multas sube de forma sustanciosa para evitar lo que se conoce como las “infracciones rentables”. Por ello, el RPGD habla de que es posible cifrar las administrativas con cantidades entre 10 y 20 millones de euros. Si hace referencia a una empresa, la multa podría ascender al 2 o 4% del volumen de negocio total, en base al anual global del ejercicio financiero anterior.

PAUTAS A SEGUIR: 

1. Actualice sus documentos legales y realiza auditorías internas

En este primer punto, se tendrá que tener en cuenta qué se necesita para ajustarse al nuevo Reglamento en cada caso particular.

2. Solicite el certificado o permiso para poder procesar datos

Si el consentimiento actual que tiene no cumple con la nueva normativa, tendrá que solicitarlo de nuevo.

3. Organice una auditoría de información

Le permitirá explicar a sus clientes porque almacena sus datos y cómo trabaja con ellos, así como actualizar los datos de los empleados.

4. Informe a su equipo de trabajo

Es importante que su equipo sepa qué es el RGPD y cómo puede afectar  a la empresa. Además de formarle para que lleve a cabo los procedimientos adecuados para cumplir la normativa.

5. Eliminación de datos 

Es indispensable tener un sistema eficiente y eficaz que le permita borrar los datos cuando se solicite o no sean necesarios.

6. Situación de crisis

Es necesario elaborar y establecer una estrategia de gestión de crisis por si la situación lo requiriera.

7. Muestre que está cumpliendo con la normativa

Actualice sus diferentes canales, página web, redes sociales y soportes varios y ponga de manifiesto que está poniendo en práctica y cumpliendo el RGPD.

8. Canales de acceso

Aquellos que estén interesados en formar parte de sus  bases de datos, acepten los términos y lo soliciten, se les incluirá. Por el contrario, aquellos que no hayan dado su autorización no se les estará permitido y no deberían entrar a formar parte de la base de datos de la compañía.

9. Protección de datos para menores de 16 años

Los menores de 16 años necesitarán el permiso de sus padres o tutor con la nueva Ley de Protección de Datos.

10. Nuevo cargo: Delegado de Protección de Datos (DPD)

Se recomienda incluir la figura de Delegado de Protección de Datos  para asegurar que se respeta y cumple con lo establecido en la RGPD. Este punto no es obligatorio, pero si lo recomienda la UE. El perfil de DPD abarca desde un profesional externo a la empresa o algún trabajador que asuma el rol.

Para más información, puede consultar también la página Web de la AEPD: 

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/temas/reglamento/index-ides-idphp.php