Nuevo modelo 232 de información de las operaciones vinculadas para las sociedades

En Palacio Asesores le informamos que recientemente se ha divulgado un Proyecto de Orden Ministerial que obligará a las entidades a informar de las operaciones vinculadas a través del Modelo 232 “Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados paraísos fiscales”. Dicho modelo sustituirá al apartado vigente que debía completarse hasta la fecha en el modelo 200 del Impuesto sobre sociedades para informar de las operaciones vinculadas.

Atención. Un aspecto que debe resaltarse de dicho modelo es el plazo de presentación ya que con carácter general será del 1 al 31 de mayo. Sin embargo, excepcionalmente para el ejercicio 2016, el plazo de declaración por vía telemática será del 1 al 30 de noviembre, por lo que no coincidirá con el periodo ordinario de declaración del Impuesto sobre sociedades Modelo 200.

 

¿Qué operaciones se deben informar en el nuevo modelo 232?

En dicho modelo deberá informar del resumen de operaciones vinculadas que hasta ahora aparecía en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Se mantiene la obligatoriedad de informar de todas las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, siempre que sean del mismo tipo, se utilice el mismo método de valoración y superen el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.

Asimismo, deberán informarse las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

 

Pero, además, deberá añadir las siguientes operaciones:

  • Aquellas operaciones del mismo tipo y método de valoración realizadas con la misma entidad cuyo importe conjunto supere el 50% de la cifra de negocios de la empresa (con independencia de su cuantía).
  • Y también aquellas operaciones consideradas “específicas” con un importe conjunto superior a 100.000 euros (ventas de inmuebles, participaciones, etc.).

Ver texto del Proyecto de Orden Ministerial que aprueba el Modelo 232:

http://www.minhafp.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Proyectos/Proyecto%20OM%20232.pdf

 

Otras cuestiones a tener en cuenta tras la reforma del Impuesto sobre Sociedades

  • Se ha ampliado el porcentaje de participación para considerar que existe vinculación a efectos del Impuesto sobre Sociedades (del 5% pasa al 25%).
  • Reducción de determinados supuestos específicos de vinculación.
  • Aumento de la documentación relativa a operaciones vinculadas que deben aportar los grupos de sociedades cuya cifra de negocios supere 750 millones de euros.
  • La Ley establece los siguientes supuestos de vinculación:
  • Entidad y sus socios, cuando la participación sea de al menos un 25%.
  • Entidad y sus consejeros o administradores (salvo en lo relativo a la retribución por el ejercicio de sus funciones).
  • Entidad y parientes hasta el tercer grado (cónyuge, hijos, padres, abuelos, hermanos, nietos, sobrinos, suegros…) de socios (participación de al menos 25%), consejeros o administradores.
  • Dos entidades pertenecientes al mismo grupo mercantil (según el artículo 42 del Código de comercio).
  • Entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades sean del mismo grupo mercantil.
  • Entidad y otra participada por la primera indirectamente en al menos el 25%
  • Dos entidades en la que los mismos socios, consejeros, administradores o sus parientes hasta el tercer grado participen en al menos el 25%.
  • Entidad residente en España y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

Documentación obligatoria y no obligatoria en las operaciones vinculadas

La Ley obliga a las entidades que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas a preparar la documentación de precios de transferencia con el fin de acreditar que éstas se realizan a precio de mercado.

NO EXISTE OBLIGACIÓN a documentar en las siguientes operaciones:

  1. Las realizadas con entidades del mismo grupo de consolidación fiscal
  2. Las realizadas en el ámbito de una oferta pública de venta u oferta pública de adquisición (OPA)
  3. Las realizadas con personas o entidades vinculadas siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones con un mismo destinatario no supere los 250.000€

La obligación de documentación se simplifica dependiendo del Importe neto de la cifra de negocios (INCN) del grupo de sociedades:

  • Completa (documentación relativa al grupo y al contribuyente)
  • Simplificada (para grupos cuya INCN sea inferior a 45 millones de euros)
  • Simplificada utilizando el modelo normalizado (para grupos cuyo INCN sea inferior a 10 millones de euros)

“MASTER FILE” o documentación relativa al grupo: deberán preparar dicha documentación a nivel de grupo aquellos cuyo INCN sea superior a 45 millones de euros y será único para todo el grupo.

“COUNTRY FILE” o documentación del obligado tributario: lo deberán prepara los contribuyentes que realicen operaciones con una misma persona o entidad vinculad por importe superior a 250.000€

“COUNTRY BY COUNTRY REPORT” o información país por país: deberá aportarla la sociedad dominante de los grupos cuyo importe de la cifra de negocios sea de al menos 750 millones de euros. También se prevé la aportación por parte de la filial en determinados supuestos (que resulte la entidad encargada por decisión del grupo o bien en aquellos casos que la matriz no la aporte o no exista intercambio de información con el país de residencia de la entidad dominante). Esta información deberá presentarse telemáticamente mediante el modelo 231 (aprobado por la orden 1978/2016, del 28 de diciembre de 2016).

Esta será exigible para los periodos iniciados a partir del 1 de enero 2016, y el plazo de presentación será anual, una vez finalizado el periodo impositivo.

Se obliga a la entidad residente en España, a comunicar a la agencia tributaria, la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar dicha información, a través de un formulario de comunicación previa, y se deberá presentar cada año, antes de finalizar el periodo impositivo.

Para cualquier aclaración que puedan tener al respecto, no duden en contactarnos.

¿Se puede instalar GPS en los coches de empresa que usan los trabajadores?

Hoy en día es habitual que las empresas dispongan de sistemas para ubicar en cada momento, a sus trabajadores, ver la ruta que han seguido, cuanto tiempo han dedicado a cada parada… Y para ello basta con que disponga de un simple teléfono móvil con GPS.

Pues bien, desde Palacio Asesores le informamos que si usted quiere instalar un sistema de GPS en los los coches de empresa que utilizan sus trabajadores para controlar que cumplan con sus obligaciones, sepa que es válido siempre que se limite a controlar el desempeño de sus trabajadores durante su jornada y les haya informado previamente.

Hay que recordar que el Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Tenga en cuenta lo siguiente:

• Informe a sus trabajadores con carácter previo sobre la instalación del GPS. Con ello evitará que el despido posterior se declare improcedente (o que se revoque la sanción).
• Comunique cuál es la finalidad que persigue con la instalación de este sistema y cuál será el tratamiento de los datos que obtenga (en este caso, controlar las obligaciones laborales de los trabajadores y velar por la seguridad del vehículo). Indique también que la información obtenida con el sistema GPS se podrá utilizar para la imposición de medidas disciplinarias.
• Si los vehículos permanecen a disposición de sus empleados fuera de la jornada laboral, los sistemas de GPS se deberán desactivar. Ello para evitar intromisiones ilegítimas en su vida personal.
Protección de Datos

Tenga presente también el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. El acceso a los datos de geolocalización se considera un tratamiento de datos de carácter personal por lo que es necesario cumplir la normativa de Protección de Datos. Se considera dato de geolocalización “cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal del usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”.

La existencia de esta legitimación de instalación de GPS en los coches de empresa, sin necesidad de que preste consentimiento previo el trabajador, no excluye el cumplimiento del deber de informar conforme a la Ley de Protección de Datos, además de la inscripción del correspondiente fichero, y cumplimiento del resto de la normativa de protección de datos. Puesto que esta información contiene datos personales, el fichero debe estar declarado en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Estatal de Protección de datos (AEPD).

Según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mencionado artículo 6 precisa que no será necesario el consentimiento cuando el tratamiento de datos se refiera a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Recuerden, pueden contactar con nuestro despacho de profesionales en caso de duda.

¿Quién tiene derecho a asistir a las juntas generales?

Estimado/a cliente/a, le recordamos que de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos en la Junta de Accionistas se adoptan por votación y tras la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día (salvo escasas excepciones). Pero para poder participar tanto en la deliberación como en la votación es fundamental poder participar en la Junta de Accionistas, de ahí que la Ley de Sociedades de Capital reconozca el derecho de asistencia a la Junta como un derecho esencial del accionista.

 

El derecho de asistencia a la Junta ¿está reconocido a todos los accionistas?

 

Sí. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

 

No obstante, en el caso de una sociedad anónima, los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

 

Atención. Los accionistas sin voto, sí podrán asistir a la Junta ya que el derecho de asistencia y el derecho de voto son independientes. Así, el titular de acciones sin voto, aunque no puede emitir voto, sí puede participar en las deliberaciones previas a la votación.

 

Aunque el derecho de asistencia está reconocido expresamente a los accionistas, esto no implica que sólo estos puedan acudir a las Juntas. Así, por ejemplo, los administradores, de una u otra sociedad, deberán asistir obligatoriamente a las juntas generales. Son muchas las Sentencias que han declarado la nulidad de los acuerdos sociales por la ausencia de los administradores en la Junta.

 

Además, los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

 

El presidente de la junta general además podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización. Esto será de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.

 

Atención. Impedir a un socio formar parte de la Junta es motivo de nulidad de la misma y por lo tanto, los acuerdos adoptados en dicha Junta podrán ser impugnados.

 

Acta notarial: la presencia de un Notario en la Junta

 

En cuanto a la presencia de Notario, la Ley dispone que los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

 

El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

 

Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

 

Especialidad para las sociedades anónimas: titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta

 

En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

 

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

 

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

 

Su empresa puede amortizar libremente los activos de escaso valor

Desde Palacio Asesores le queremos recordar que si su empresa tiene activos / elementos del inmovilizado material nuevo (por ejemplo, herramientas, tablets, ordenadores, etc…), cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo, puede amortizarlos libremente.

Sin embargo,  si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año (250.000€ x duración en días del período impositivo/365)

La libertad de amortización permite al empresario determinar libremente las dotaciones a la amortización que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, con independencia de la depreciación que hayan sufrido, siempre, claro está, que la amortización acumulada no supere el valor del elemento amortizable que constituya la base de amortización.

Hasta 31-12-2014, la libertad de amortización para inversiones de bienes de escaso valor se aplicaba sólo a las empresas de reducida dimensión, y con límites distintos. Así, el valor unitario de los elementos que podían acogerse a este incentivo no podía exceder de 601,01 euros, y el límite era de 12.020,24 euros referido al período impositivo.

Tenga también presente que con carácter general, la deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado está condicionada a que resulten efectivas y se hallen contabilizadas. No obstante, este gasto fiscal por libertad de amortización está exceptuado de la inscripción contable.

Esta amortización libre se realiza mediante ajuste extracontable. Así, estos activos se contabilizan y amortizan normalmente (en el plazo que corresponda según las tablas de amortización de la normativa del Impuesto sobre Sociedades) y después, mediante ajuste extracontable, se acaba de deducir todo su importe.

Si su empresa adquiere varios activos al mismo tiempo, solicite que le emitan una factura por cada uno de ellos, o bien que aparezca desglosado el valor unitario de cada activo si se trata de una única factura. Así podrá acreditar el valor y amortizar libremente los bienes que no superen los 300 euros.

Por ejemplo, una empresa SL ha adquirido en el ejercicio fiscal 10 tablets con un valor unitario de 300 euros cada una (el porcentaje de amortización es del 25%):

  • 10 tablets x 300€ = 3.000€
  • Amortización contable: 3.000 x 0,25 = 750
  • Ajuste extracontable: 2.250
  • Gasto fiscal: 3.000€

Si lo desean y en caso de cualquier duda, pueden ponerse en contacto con nuestro despacho profesional.

Nuevos criterios de inspección para vehículos empresariales

Desde Palacio Asesores le informamos que en el BOE del día 9 de junio de 2017, se ha publicado el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español, que entrará en vigor a partir del 28 de mayo de 2018, en base a una nueva Directiva de 2014 (Directiva 2014/47/UE).

A partir de esa fecha todos los propietarios de vehículos comerciales y furgonetas tendrán que estar atentos a las inspecciones técnicas que se realicen en carretera a este tipo de unidades.

Esta nueva Directiva tiene como principal objetivo establecer unos controles más estrictos para garantizar que los vehículos comerciales que circulan por las carreteras cumplen la legislación vigente, lo que permitirá mejorar la seguridad vial y reducir las emisiones contaminantes, además de evitar la posible existencia de una competencia desleal en el seno del transporte por carretera.

 

Inspecciones en carretera

 Se distinguen dos tipos de inspecciones técnicas en carretera: las inspecciones técnicas iniciales, que se corresponden con las actuales inspecciones visuales y para controlar la documentación del vehículo, y las inspecciones técnicas más minuciosas, que se corresponden con la actual modalidad de inspección más precisa para detectar deficiencias de mantenimiento.

Las inspecciones técnicas iniciales se realizan por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y por las policías autonómicas con competencias en la materia, con el objeto de verificar que el vehículo se ha sometido a la inspección técnica periódica obligatoria mediante la comprobación de la correspondiente documentación. Además, podrán realizar una inspección visual tanto del estado técnico del vehículo como de la sujeción de la carga.

La novedad principal en esta clase de inspecciones se refiere a la comprobación de la sujeción de la carga, que pasa de ser meramente visual a una inspección más completa, al poder examinarse en todas las situaciones de funcionamiento del vehículo, incluidas las situaciones de emergencia y las maniobras de arranque cuesta arriba.

Además, por primera vez se deberá realizar un número mínimo de inspecciones técnicas iniciales tanto de vehículos matriculados en España, como en otros Estados miembros de la Unión Europea, que vendrá determinado por un porcentaje representativo de los vehículos matriculados en España que deban someterse a estas clases de inspecciones. Se contribuye, así, al cumplimiento del objetivo europeo de que cada año el número total de inspecciones técnicas iniciales en carretera en la Unión Europea corresponderá, como mínimo, al 5 por 100 del número total de aquellos vehículos que estén matriculados en los Estados miembros.

 

Cerca de cinco millones de vehículos

Conforme a los últimos datos obtenidos, el número de vehículos de esta categoría matriculados en España es de cerca de cinco millones, sobre los que ya se realizan anualmente inspecciones visuales o documentales (se corresponden con la inspección inicial) en un porcentaje cercano al 6 por 100.

Las inspecciones técnicas más minuciosas se realizan con unidades móviles por personal cualificado, bajo la dirección de la autoridad competente en materia de tráfico, o en la estación ITV más próxima cuando no existan unidades móviles de inspección o no estén provistas del equipo necesario para inspeccionar algún elemento indicado en la inspección técnica inicial.

Las inspecciones técnicas más minuciosas se realizan sobre aquellos elementos que se consideren necesarios en función de la inspección inicial realizada, en particular, la seguridad de frenos, neumáticos, ruedas, chasis y emisiones contaminantes del vehículo.

 

Clasificación de empresas

Las empresas operadoras del transporte por carretera se clasificarán en empresas de riesgo bajo, medio o alto, teniendo en cuenta, entre otros factores, el número y gravedad de las deficiencias detectadas en sus vehículos como consecuencia de las inspecciones técnicas a las que se hayan sometido. Esta clasificación de riesgos es una novedad que permitirá utilizar esa información para controlar mejor y con mayor frecuencia a los vehículos de las empresas con un mal historial, clasificadas como de riesgo alto.

 

Clasificación de deficiencias

Las deficiencias detectadas durante las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos se clasificarán como leves (no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo ni impacto en el medio ambiente), graves (pueden perjudicar la seguridad del vehículo o pueden tener un impacto en el medio ambiente o poner en peligro a otros usuarios de la carretera) o peligrosas (crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial o tienen un impacto en el medio ambiente).

Los vehículos con deficiencias graves o peligrosas que afecten de manera grave o supongan un riesgo directo para la seguridad vial podrán ser inmovilizados o desplazados a un taller cercano, ya sea por medios propios o ajenos. Si las deficiencias graves o peligrosas detectadas no requieren de una reparación inmediata, los responsables deberán corregirlas y someterse a una nueva inspección en el plazo de quince días hábiles

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

¿Está obligada la empresa a remunerar a los becarios?

Como habrá visto por diversos medios de prensa, han aparecido algunas noticias donde determinadas empresas tienen a becarios de forma fraudulenta y sin sueldo.

Pues bien, en Palacio Asesores le informamos que a raíz de esta polémica que ha surgido, cabe preguntarse si desde el punto de vista legal, ¿está obligada la empresa a remunerar a los becarios y, si es así, si existe una cuantía mínima que debemos abonarles?

La figura del becario

 El término becario se refiere al del estudiante que realiza prácticas en una empresa, pública o privada, para adquirir experiencia profesional, reciba compensación económica o no. También es la palabra que define a la persona que se incorpora a un proyecto de investigación o que recibe una ayuda económica para movilidad o estudios.

Si una empresa quiere incorporar a un becario para que realice prácticas, deberá firmar un convenio de cooperación educativa con la universidad. En estos casos no existe relación laboral (no se trata de un contrato de trabajo en prácticas). Por tanto:

  • No es obligatorio abonar ninguna contraprestación. No obstante, es frecuente pactar con la universidad el pago de un precio/hora en concepto de ayuda al estudiante. En tal caso, la empresa está obligada a darlo de alta y a cotizar por los tipos reducidos de los contratos para la formación.
  • Si tras las prácticas el becario se incorpora a la empresa con un contrato de trabajo, el tiempo de dichas prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá de la superación del período de prueba.

Atención. La dependencia del becario y su retribución no determinan, sin embargo, que haya una relación laboral. La dotación económica legitima a la empresa a controlar la actividad del becario y a exigirle el cumplimiento de ciertas obligaciones (como, por ejemplo, su asistencia diaria). El riesgo de que la relación entre ambas partes sea laboral no sólo depende de las tareas realizadas por el becario (o de cómo las realiza), sino también de cuál es la finalidad de su contratación.

No obstante, en muchas ocasiones los jóvenes que se incorporan a empresas como becarios están realizando tareas propias de un trabajador por cuenta ajena. Es aquí donde surge el problema del “falso becario”.

Atención. Recuerde que a pesar de que en el caso de los universitarios se utiliza la denominación de “prácticas” (curriculares o extracurriculares), ya que legalmente el término “becario” no existe, hay que diferenciar entre estas prácticas (donde no hay relación laboral) y la figura del contrato en prácticas (existe relación laboral).

 El “falso becario”

La diferencia entre una beca y un trabajo no siempre está clara, sobre todo por la falta de definición de qué es una beca. La jurisprudencia ha ido dando unas pautas para diferenciarlas. Tanto en una beca como en un trabajo se realiza una actividad y se recibe un dinero, y esta similitud es la que crea los problemas de diferenciación.

En las becas:

  • Se recibe una retribución y esta retribución es para posibilitar que el becario estudie y se forme. El dinero es solo para facilitar la formación.
  • El becario durante la beca puede producir algo o realizar una obra, pero esa obra o lo producido no se debe de incorporar a la producción del organismo o empresa en el que se hace la beca. Es decir, que el objetivo de la beca no es que el becario produzca algo, y que el organismo o empresa se dedique a sacar provecho de eso.
  • El trabajo que se realice debe de ser para beneficio sobre todo de la formación del becario.
  • La actividad que se desarrolle tiene que tener relación directa con los estudios que se están llevando a cabo y con la formación que imparte el organismo o empresa.

En los trabajos:

  • Se recibe una retribución simplemente por el hecho de realizar un trabajo o un servicio, independiente de su se recibe una formación o no. El dinero es a cambio de lo que se ha hecho.
  • El trabajo realizado lo recibe la organización o la empresa y saca un provecho de él.
  • El trabajo que se realiza es en beneficio de la empresa, los frutos del trabajo son de y para la empresa.
  • El trabajo que hace el becario lo puede hacer el becario u otro trabajador contratado.
  • Cuando el becario hace el mismo trabajo que los trabajadores contratados.
  • El trabajo realizado no tiene que ver con los estudios realizados ni completan la titulación que se está recibiendo.

Muchas empresas han sido obligadas a reconocer la relación laboral con personas que trabajaban para ellas como falsos becarios. Si usted cuenta con estudiantes universitarios y de FP que realizan prácticas en su empresa,  sepa que la Inspección está revisando la situación de los becarios.

Recuerde que en estos casos, en los que está abonando una contraprestación económica, está obligado a darlos de alta y a cotizar por ellos (con los tipos reducidos de los contratos de formación), y que  la finalidad de dicha contratación es formativa, es decir la actividad que realicen debe contribuir a su aprendizaje. Por tanto, no importa si las tareas son o no provechosas para su empresa.

Un becario no tiene que suplir las funciones de un trabajador con contrato laboral.

Atención. Si los becarios realizan las mismas tareas que cualquier otro empleado, dicha relación será laboral. Lo mismo ocurrirá si se dan otros indicios: si no tienen asignado a un tutor, si organizan sus tareas de forma autónoma, si están contratados durante largos períodos como becarios (más de seis meses, por ejemplo), si desarrollan muchas más funciones de las previstas en el convenio firmado con la universidad…

 

¿Qué ocurre si la relación se considera laboral?

Si la relación es laboral, los becarios se convertirán en fijos. Además, deberá reconocerles la antigüedad desde el primer día y retribuirles según convenio.

Además, la Inspección le reclamará las cotizaciones en el Régimen General ordinario con un recargo del 20% y le sancionará con una multa que puede llegar hasta los 6.250 euros.

 Atención. Tenga en cuenta que si la beca encubre realmente una relación laboral (porque el becario está en realidad supliendo las funciones que haría un trabajador de plantilla), podrá denunciar a su empresa. En este sentido, no olvide que ahora es posible que los becarios, empleados de plantilla, representantes de los trabajadores o incluso cualquier persona ajena a la empresa puedan denunciar de forma anónima ante la Inspección de Trabajo de la existencia de un posible fraude laboral (en este caso, becarios que encubren una relación laboral) a través del Buzón de Lucha contra el Fraude Laboral.

Por tanto, desde nuestro despacho, le aconsejamos que revise estas situaciones laborales y que cuente con nuestro asesoramiento para tomar las precauciones debidas y  no tener problemas en caso de revisión por la Inspección de Trabajo.

 

¿Qué consecuencias tiene para los contribuyentes afectados la declaración de inconstitucionalidad de la «amnistía fiscal»?

En Palacio Asesores le informamos que La sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, pendiente de publicación en el BOE, ha declarado inconstitucional la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 3856-2012, promovido por 105 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados.

Esa norma introdujo en nuestro ordenamiento jurídico lo que técnicamente se llamó declaración tributaria especial, si bien se ha venido denominando por su objetivo como “amnistía fiscal”.

La norma en cuestión estableció la posibilidad de que los contribuyentes por el IRPF, el IS y el IRNR que tuvieran rentas pendientes de declaración “regularizaran” su situación mediante la presentación de una declaración especial en la que consignaran ese patrimonio no declarado, ofreciendo esa posibilidad al coste de un tipo impositivo reducido (10%), con condonación total de todas las obligaciones accesorias a la deuda tributaria (intereses de demora, recargos y sanciones… y, en su caso, penas), convirtiendo esas cantidades regularizadas en renta declarada a todos los efectos, si bien todo ello con unas estrictas limitaciones temporales.

Para determinar si el Gobierno traspasó los límites establecidos por la Constitución al empleo del decreto-ley (art. 86.1 CE), el Tribunal ha valorado si la medida prevista en la disposición adicional recurrida afectó de forma sustancial al deber general de todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza y mediante un sistema tributario justo. Dicho análisis se ha realizado mediante el examen de la naturaleza de los tributos afectados, de los elementos del tributo que resultaron alterados y, finalmente, mediante el examen del alcance de la regulación aprobada.

Pues bien, el Tribunal recuerda que el IRPF se configura como uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario, y que en menor medida lo es el IS así como que, si bien ello no es predicable del IRNR, cierto es que es el impuesto que sirve de cierre al sistema impositivo sobre la renta, lo cual le catapulta al mismo lugar que los anteriores en importancia cualitativa.

Asimismo, señala que la conjunción de todos ellos sirve para culminar la personalización del reparto de la carga fiscal y, en su efecto, al cumplimiento de los principios de justicia tributaria y de los objetivos de redistribución de la renta, lo que pone en escena al principio constitucional de generalidad en el reparto de las cargas públicas establecido en el art. 31.1 CE (“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”).

La sentencia considera que el Real Decreto-Ley “ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” que enuncia el artículo 31.1 de la CE al haber “alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes”. Y lo ha hecho en unos términos “prohibidos” por el artículo 86.1 de la CE.

¿Qué consecuencias tiene la sentencia del TC para los contribuyentes afectados?

Según Hacienda, absolutamente nada. El Constitucional asegura en la sentencia que «deben declararse no susceptibles de ser revisadas (…) las situaciones jurídico-tributarias firmes», esto es, que los procesos ya cerrados no se revisarán. No dice nada, en cambio, de los que están abiertos, por lo que se podría interpretar que estos expedientes sí podrían ser anulados.

Se abre así un debate sobre si la firmeza de las liquidaciones exigidas por el Tribunal Constitucional para que no puedan ser revisadas alcanza a los 3.545 acogidos a la amnistía que han sido llamados por la inspección de la Agencia Tributaria. No obstante, hay que esperar a ver qué criterio adopta la Agencia Tributaria al respecto, y en última instancia dependerá del criterio de los tribunales si alguno de los afectados reclama en la vía judicial.

Para cualquier duda o consulta, pueden ponerse en contacto con nuestro despacho profesional.

Obligatoriedad del contrato del consejero-delegado con las sociedades mercantiles

El artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por la Ley 31/2014 y con efectos desde el 24 de diciembre de 2014, establece con relación a la delegación de facultades del consejo de administración, que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título (por ejemplo, mediante poder general), será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

 

Delegación de facultades del consejo de administración

 Debemos recordar que cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.

El Conejero delegado es, antes que nada, un miembro del “Consejo de administración” de una sociedad anónima o limitada, al que el propio Consejo acuerda que se le deleguen ciertas facultades de gestión y/o representación.

Sólo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.

Atención. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación:

a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.

b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.

c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

d) Su propia organización y funcionamiento.

e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.

f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.

g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.

h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.

i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.

j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.

k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.

l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

 

La necesidad de suscripción de un contrato entre el Consejero delegado y la sociedad

Como ya hemos comentado, la Ley exige que cuando un miembro del Consejo de administración sea nombrado Consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas por otro título (por ejemplo, mediante poder general), se suscriba un contrato que deberá ser previamente aprobado por el Consejo, con el voto favorable de las dos terceras partes.

Es un contrato añadido al contrato que el delegado tiene con la sociedad en su calidad de miembro del consejo de administración. Y es un contrato de celebración expresa obligatoria, esto es, se requiere la declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el Consejo de Administración) y la declaración de voluntad del consejero-delegado emitida de forma expresa y la documentación por escrito de su contenido. La Ley de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de alta dirección.

Atención. En el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios la Ley no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad.

La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato.

La Ley de Sociedades de Capital señala que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

Atención. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Aunque la Ley de Sociedades de Capital en este tema habla sólo de la retribución, el contrato de consejero-delegado puede tener el contenido que las partes quieran darle con los límites que deriven de su naturaleza. Por tanto, las partes no pueden liberar al consejero-delegado de las obligaciones y deberes que la ley impone a los administradores en general y los mismos límites que se imponen a la actuación de los administradores en general serán aplicables al contrato de consejero-delegado.

El contrato con el consejero-delegado es una información relevante para los socios, de manera que el Consejo no puede denegar su exhibición a los socios a solicitud de cualquiera de éstos, que pueden ejercer su derecho de información.

Atención. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.

Es importante que cuente con un buen asesoramiento legal para poder analizar y desarrollar este tipo de contrato de administración del consejero-delegado. Por ello, pueden ponerse en contacto con nuestro despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

La base mínima de cotización de los autónomos sube un 3% a partir de julio

Desde Palacio Asesores queremos informarles que tras la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 en el Congreso, cuyo texto se ha enviado al Senado y que se prevé que sea aprobado en este mes de junio sin problema (el PP tiene mayoría absoluta en la Cámara Alta), se incrementa en un 3% aquellas bases de cotización de trabajadores autónomos que no experimentaron subida alguna, entre ellas la base mínima, pero con efectos al primer día del mes siguiente al de su publicación; es decir, previsiblemente a partir del 1 de julio.

Este aumento supondrá que los trabajadores por cuenta propia que cotizan por la base mínima tendrán que cotizar 8 euros más al mes -96 euros al año-, ya que sube de 893,10 a 919,80 euros mensuales. De tal forma que, si el trabajador autónomo opta por todas las coberturas (cese de actividad incluido), deberá abonar una cuota de 291 euros mensuales.

La subida afecta asimismo a los autónomos que tengan 47 años en adelante y coticen por bases máximas, que se han incrementado en el mismo porcentaje que la base mínima. No así la base máxima establecida para el resto de los trabajadores por cuenta propia, que se mantiene en la misma cantidad que la del Régimen General, ni la base mínima para los autónomos societarios, que ya se incrementó el 1 de enero en el mismo porcentaje del SMI –un 8%- y ahora se mantiene.

Si precisa de más información, no dude en consultarnos.

Recordatorio julio 2017

En Palacio Asesores le recordamos que en el próximo mes de julio debe hacer la presentación del IVA, de las retenciones a cuenta de Renta y Sociedades y del pago fraccionado de Renta (en este caso para empresarios y profesionales en estimación directa y objetiva).

En concreto, el próximo día 20 julio se ha de presentar y en su caso proceder al ingreso del 2º TRIMESTRE 2017 correspondiente al IVA y al pago fraccionado del IRPF en relación a las actividades empresariales y profesionales, así como al ingreso de las retenciones sobre los alquileres de locales de negocio y sobre las rentas de capital.

En el caso de sociedades, les recordamos también que el próximo día 25 de julio finaliza el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016. No obstante lo anterior, si el período impositivo coincide con el año natural y se produce la domiciliación del pago de la deuda tributaria, el plazo para dicha domiciliación bancaria es del 1 de julio al 20 de julio de 2017, ambos inclusive, si bien puede realizarse en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

Por este motivo, les rogamos que, en el menor plazo posible,  nos faciliten toda la documentación así como aquellos datos que les solicitamos para poder realizar la confección  y presentación de dichas declaraciones.

Como siempre estaremos a su disposición para resolver cualquier duda o ampliar la información que precise.