Mayorías en las juntas generales de las sociedades limitadas

De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, la adopción válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo.

La adopción válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo. A continuación se lo explicamos…

Atención. Los acuerdos se adoptan en la junta general de socios por mayorías que están fijadas por la ley, admitiéndose que los estatutos sociales puedan establecer porcentajes de votos superiores a los legales.

La mayoría se entiende solamente sobre los votos válidamente emitidos. Por lo tanto, se excluyen del cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones. Además se excluyen los votos del socio que esté en alguna de las situaciones de conflicto marcadas por la Ley de Sociedades de Capital.

Se distingue entre la mayoría ordinaria, aplicable a los acuerdos sobre materias generales, incluyendo la aprobación de las cuentas anuales y las mayorías reforzadas aplicables sobre asuntos de carácter extraordinario o que impliquen una modificación estructural de la sociedad.

Acuerdos sin mayoría especial (Mayoría ordinaria)

En la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio (1/3) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Para determinados asuntos, los estatutos pueden exigir un porcentaje de votos favorable superior al establecido en la regulación vigente sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos pueden exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

Atención. La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios, requerirá el voto favorable de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Para contabilizar las mayorías requeridas en cada caso hemos de tener en cuenta que se trata de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social y que pueden existir diversas posibilidades. Así, por ejemplo, las participaciones de voto plural. Podrá haber participaciones que concedan a su titular el derecho a emitir más de un voto, cualquiera que sea el tipo de acuerdo social de que se trate. En lugar de establecer que determinadas participaciones dan derecho a un voto doble o triple, podría decirse que serán las participaciones propiedad de un determinado socio las que disfrutarán de tal privilegio u otro tipo de variaciones.

Acuerdos especiales (Mayoría legal reforzada)

Las modificaciones estatutarias y/o estructurales son acuerdos extraordinarios que afectan a la estructura o estatutos sociales de la sociedad. Han de ser adoptados por mayoría manifiesta, reforzando el poder de decisión de los socios o accionistas, otorgando un valor superior a las decisiones.

Así, por excepción a lo dispuesto anteriormente (principio general de mayoría ordinaria),  la Ley de Sociedades de Capital establece que:

  1. a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad (+ 50%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  1. b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios (2/3) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Se requiere unanimidad, esto es, el consentimiento de todos los socios, para la adopción, entre otros, de los siguientes acuerdos:

  • – La incorporación de cláusulas que impidan la transmisión de participaciones en vida.
  • – El aumento del capital social mediante la elevación del valor nominal de las participaciones sociales.
  • – La reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones.
  • – La restitución de aportaciones mediante devolución del capital y no realizado a prorrata de las participaciones sociales.
  • – La creación o supresión y modificación de causas estatutarias de separación.
  • – La creación, supresión y modificación de causas estatutarias de exclusión.

Mayorías estatutarias

Los estatutos pueden modificar el sistema legal de mayorías requeridas estableciendo un porcentaje de votos favorables superior o exigiendo el voto favorable de un determinado número de socios. De cualquier forma, las previsiones estatutarias, nunca pueden exigir la unanimidad y deben respetar los siguientes límites:

  • – para el acuerdo de separación de los administradores no se puede exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social;
  • – para el acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad no se puede exigir una mayoría distinta a la mayoría ordinaria.

Conflicto de intereses

El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

  • – autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria;
  • – excluirle de la sociedad;
  • – liberarle de una obligación o concederle un derecho;
  • – facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
  • – dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

Las participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés descritas se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

En los casos de conflicto de interés distintos a los indicados, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social.

Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.

Modificación de la Base de Cotización del RETA

Hasta el 30 de abril puede modificar la base de cotización como autónomo y solicitar la devolución de cotizaciones si ha habido pluriactividad.

Dentro de ciertos límites, los trabajadores autónomos pueden decidir la cuantía por la que cotizan. Si piensa cambiar su cotización tiene hasta el próximo 30 de abril de 2017 inclusive (con efectos 1 de julio) para hacerlo. Además, si durante el año 2016 ha estado cotizando simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Autónomos (RETA), es posible que tenga derecho a que le devuelvan una parte de las cotizaciones efectuadas. Tiene de plazo hasta el próximo 30 de abril para solicitar la devolución.

Con el presente artículo queremos recordarle que hasta el 30 de abril de 2017 inclusive,  y con efectos para el 1 de julio, tienen la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según su edad.

Además, también puede solicitar que la cuantía por la que cotiza se vaya incrementando automáticamente cada año en la misma proporción que lo haya hecho la base mínima o máxima de cotización, o comunicar que renuncia a dicho incremento, todo lo cual deberá comunicarlo también antes del 1 de mayo.

Si cotiza como autónomo por la base mínima y está pensado en su jubilación y quiere que su futura pensión sea más alta, piense que puede resultar interesante aumentarse la base de cotización.

Devolución pluriactividad de los autónomos: hasta el 30 de abril de 2017

Además, si durante el año 2016 ha estado cotizando simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Autónomos (RETA), es posible que tenga derecho a que le devuelvan una parte de las cotizaciones efectuadas:

  • o La devolución procede si usted ingresó por contingencias comunes una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros (cantidad fijada para el 2016).  Respecto a las cotizaciones en el Régimen General, se deben sumar tantos sus aportaciones como las de la empresa.
  • o La devolución es igual al 50% del exceso de la cuantía indicada, con un máximo del 50% de las cuotas ingresadas por contingencias comunes en el RETA.
  • o Para solicitar la devolución, presente en la Tesorería de la Seguridad Social una solicitud de devolución de ingresos indebidos. Tiene de plazo hasta el próximo 30 de abril de 2017

Impuesto sobre Sociedades y Empresas Inactivas

Las sociedades o empresas que están inactivas ¿están obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?

Recuerde que circunstancias como que la sociedad permanezca inactiva o que, teniendo actividad, no se hayan producido rentas sometidas a tributación, no eximen al contribuyente de la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Tenga presente que desde el 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil están obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades, incluso aunque estén inactivas.

Estimado/a cliente/a:

De cara a la próxima declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, queremos recordarle que están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades todos los contribuyentes del mismo, con independencia de que hayan desarrollado o no actividades durante el período impositivo y de que se hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto.

Por consiguiente, circunstancias tales como que la entidad permanezca inactiva o que, teniendo actividad, no se hayan generado como consecuencia de la misma rentas sometidas a tributación, no eximen al contribuyente de la obligación de presentar la preceptiva declaración.

¿Quiénes están sujetos al Impuesto sobre Sociedades?

La sujeción al Impuesto la determina la residencia en territorio español. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  • • Que se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas.
  • • Que tengan su domicilio social en territorio español.
  • • Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

Recuerde que la Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tiene lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Se incluyen, entre otras:

  • • Las sociedades mercantiles: anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, laborales, etc.
  • • Las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales.
  • • Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
  • • Las sociedades unipersonales.
  • • Las agrupaciones de interés económico.
  • • Las agrupaciones europeas de interés económico.
  • • Las asociaciones, fundaciones e instituciones de todo tipo, tanto públicas como privadas.
  • • Los entes públicos (Administraciones del Estado, Administración de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, Organismos Autónomos, etc.).
  • • Los fondos de inversión regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
  • • Las uniones temporales de empresas.
  • • Los fondos de capital-riesgo.
  • • Los fondos de pensiones.
  • • Los fondos de regulación del mercado hipotecario.
  • • Los fondos de titulización hipotecaria.
  • • Los fondos de titulización de activos.
  • • Los fondos de garantía de inversiones.
  • • Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
  • • Los Fondos de Activos Bancarios.

Como únicas excepciones a la obligación general de declarar, la normativa vigente contempla las siguientes:

1. Las entidades declaradas totalmente exentas por el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o que les sea aplicable el régimen de este artículo. Es decir:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

g) Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales.

h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas.

2. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (entidades sin ánimo de lucro; uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas; colegios profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores y partidos políticos, entre otros) que cumplan los siguientes requisitos:

  • • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  • • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común respecto de aquellos períodos impositivos en que no tengan ingresos sometidos al Impuesto sobre Sociedades, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones que dan derecho a la reducción en la base imponible específicamente aplicable a estos contribuyentes.

Sociedades Civiles

A partir de 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, que venían tributando en régimen de atribución de rentas, pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, seguirán tributando por el IRPF, las sociedades civiles que realicen actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, mineras, así como las profesionales en el sentido de la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales.

Si hace tiempo constituyó una sociedad civil que ahora está inactiva, asegúrese de que fue disuelta y liquidada. No olvide que desde 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, y que ello le obliga a presentar cada año la declaración de dicho impuesto (incluso aunque la tenga dada de baja). De lo contrario, Hacienda puede sancionarle con hasta 200 euros de multa por cada declaración no presentada.

Atención. Si usted es administrador de una sociedad inactiva y deja de presentar sus declaraciones, Hacienda podría imponerle sanciones. Y si no tiene dinero para pagar, Hacienda podría iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad y exigírselas a usted como administrador.